DECRETO 1150 DE 2014
(junio 24)
Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el artículo 18 del Decreto 2080 de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y en el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 65 y 66 de la Ley 1328 de 2009 modificaron el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de autorizar el establecimiento en el país de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior y la prestación de servicios financieros por parte de estas sucursales en el territorio nacional.
Que corresponde al Gobierno nacional definir el régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y señalar las modalidades, destinación, y condiciones generales de esas inversiones.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.17.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Modifícase el artículo 18 del Decreto 2080 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 18. Participación extranjera. Los inversionistas de capital del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.
El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 18 del Decreto 2080 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.