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DECRETO 1123 DE 2018

(junio 29)

Diario Oficial No. 50.639 de 29 de junio de 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta por exportación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365, 366-1 y 615-1 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del criterio constitucional de sostenibilidad fiscal plasmado en los artículos 334, 339 y 346 superiores y en la Ley 1473 de 2011, la Regla Fiscal opera como estabilizador automático de la política fiscal y macroeconómica. Por consiguiente, es necesario mantener un nivel de gasto público coherente con los ingresos de largo plazo.

Que la Regla Fiscal se centra en fijar una senda decreciente de déficit estructural para el Gobierno nacional central, entendido como la diferencia entre los ingresos estructurales, o de largo plazo, y el gasto estructural. Por mandato legal esta senda debe ser decreciente y ubicarse en niveles inferiores o igual a 1,9% del PIB en el año 2018 y en 1,0% del PIB de 2022 en adelante. El Comité Consultivo de la Regla Fiscal aprobó en su Sesión Ordinaria de 2018 un déficit total permitido para el Gobierno nacional Central de 3,1% del PIB para 2018. Esto representa un ajuste de 0,5 puntos porcentuales frente al déficit observado en 2017 (3,6% del PIB).

Que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se incluyeron en el régimen normativo colombiano, inicialmente, con la Ley 1314 de 2009. Su inclusión y reglamentación, que supuso su implementación escalonada, tuvo como propósito ubicar a Colombia dentro de los estándares internacionales contables.

Que, teniendo en cuenta esta realidad, la Ley 1607 de 2012 estableció la necesidad de revisar los impactos económicos y jurídicos de las NIIF y, más adelante, la Ley 1819 de 2016 -Reforma Tributaria Estructural- estableció las reglas tributarias que debían ser tenidas en cuenta, acercando la realidad fiscal con la contable. En este escenario, la declaración de renta del periodo gravable 2017 incorpora las diferencias temporarias reconocidas por la Reforma Tributaria Estructural. Si bien continuarán existiendo diferencias entre los lenguajes contable y fiscal, la reforma contempló explícitamente dichas diferencias en la generación y reconocimiento de los ingresos.

Que, de acuerdo con lo observado, en el caso del sector de hidrocarburos y minerales, una de las diferencias temporarias más relevantes y de mayor impacto para la base gravable de 2017 corresponde al método de participación patrimonial, en lo que tiene que ver con el método de contabilización de las inversiones en filiales y subordinadas, donde dicha contabilización depende del patrimonio de la entidad controlada. De esta forma, la base gravable desde 2018 y hacia adelante se va a distanciar de la utilidad antes de impuestos para la estimación del impuesto a cargo.

Que, para la programación fiscal, se hace necesaria una senda estable de ingresos tributarios del sector petrolero, para lo cual se hace deseable una modificación de las tarifas de retención en la fuente del impuesto de renta.

Que la recuperación de los precios del petróleo en el transcurso de 2018 genera un panorama de mayor liquidez sobre los ingresos y utilidades de las empresas del sector minero-energético, lo que viabiliza la implementación del presente decreto. En lo corrido del año, el precio del crudo de referencia Brent se ha ubicado en USD 69,4/barril, USD 4,4 por encima del promedio estimado para el año.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos, y en él se compiló el Decreto número 1505 de 2011, que estableció la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de los ingresos provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Que el parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998 y adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, prevé que el Gobierno nacional puede establecer la tarifa de autorretención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, la cual no podrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta.

Que se considera pertinente distribuir la retención en la fuente por los ingresos provenientes del exterior derivados por la exportación de hidrocarburos entre el productor y el comercializador cuando es este último quien realiza la exportación, en consideración a la asimetría que se presenta entre los bajos márgenes de comercialización y la tarifa de retención en la fuente que la absorbe totalmente, generándose continuamente saldos a favor en las declaraciones de renta de los comercializadores.

Que el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionando como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA) los servicios prestados desde el exterior y estableciendo que estos servicios se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

Que, el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 modificó el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y adicionó el numeral 8 del mismo artículo, señalando los sujetos que actuarán como agentes de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la prestación de servicios desde el exterior gravados en el territorio nacional.

Que el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece que en el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del mismo estatuto, la retención en la fuente será equivalente al 100% del valor del impuesto.

Que el artículo 615-1 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para señalar los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, el cual fue reglamentado por el artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que, de acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que, en el caso de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios desde el exterior, a que hace mención el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, no aplicarán las reglas de cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, por estar sometidas a una retención en la fuente equivalente al 100% del impuesto.

Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto número 1081 de 2015,

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.4.10.12. DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016. El artículo 1.2.4.10.12. del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así:

Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%

Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional.

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.

2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 1.3.2.1.12. DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.2.1.6. DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016. Modifíquese el artículo 1.3.2.1.6. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, el cual quedará así:

Artículo 1.3.2.1.6. Tarifas únicas de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA). La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto.

En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1 de julio de 2018, modifica los artículos 1.2.4.10.12. del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10, y 1.3.2.1.6. Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 y adiciona el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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