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DECRETO 1054 DE 2019

(junio 12)

Diario Oficial No. 50.982 de 12 de junio 2019

<Rige a partir del 27 de junio de 2019>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se adiciona el Capítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7 de 1991, 1004 de 2005, y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005 señala que las zonas francas tienen como finalidad:

“1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital.

2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.

3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales.

4. Promover la generación de economías de escala.

5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta”.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.

Que mediante los Decretos número 2147 de 2016 y 659 de 2018 el Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 20 del Decreto número 2147 de 2016 dispone la conformación y funciones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

Que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas en Sesión número 76 del 19 de febrero de 2019, tal como consta en Acta número 02 de la misma fecha, recomendó la expedición de la presente reglamentación.

Que el artículo 23 del Decreto número 2147 de 2016 señala:

“Término de la declaratoria de existencia y prórroga. El término de la declaratoria de existencia de una zona franca será:

1. Cuando se trate de una zona franca permanente el término inicial no podrá exceder de treinta (30) años, que podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) años más, independientemente del término inicialmente autorizado.

2. Cuando se trate de una zona franca permanente especial el término inicial no podrá exceder de treinta (30) años. No obstante, y en los casos donde el término inicialmente autorizado sea menor, el término restante para completar los treinta (30) años se podrá solicitar como prórroga. En el evento de que el término inicial autorizado haya sido de treinta (30) años, no habrá lugar a otorgar prórroga alguna.

El término de autorización del usuario operador y el de calificación para los usuarios industriales y usuarios comerciales no podrán exceder el autorizado para la zona franca.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las solicitudes de prórroga, evaluará que se cumplan las finalidades a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005”.

Que es necesario reglamentar los requisitos y criterios para el otorgamiento de la prórroga del término de declaratoria de existencia de zonas francas.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, las normas objeto del presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así:

CAPÍTULO XII

Condiciones, requisitos y trámite para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas

Artículo 86-1. Autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas mediante acto administrativo, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 86-2. Requisitos y compromisos para la aprobación de la prórroga del término de declaratoria de zonas francas. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de la zona franca permanente y/o del usuario industrial de la zona franca permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. El peticionario deberá haber cumplido los compromisos derivados de la declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará su cumplimiento.

2. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento del término de la declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar un (1) año antes del vencimiento de dicha declaratoria.

3. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca actualizado, y acreditar para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y demostrar los principales impactos que generará en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La actualización de dicho Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la iniciativa de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto asociado a la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca.

4. Además de los requisitos anteriores, el peticionario deberá acreditar según la clase de zona franca de que se trate, lo siguiente:

4.1. Zonas Francas Permanentes.

Cuando el usuario operador de una zona franca permanente solicite una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar una nueva inversión que será realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:

Término de la prórroga solicitado (Años)Inversión mínima requerida (smmlv)Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)
15 25.3006
16 26.680 6
17 28.0607
1829.4407
1930.8207
2032.200 8
21 33.5808
22 34.9608
2336.340 8
2437.7209
2539.1009
2640.4809
2741.86010
28 43.24010
2944.62010
3046.000 10

El ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o servicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en este Decreto. Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades, respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

El cronograma de inversión al que alude el primer inciso del presente numeral deberá incluir inversión a partir del primer año, contado a partir de la autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

Estos requisitos también aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.

4.2. Zonas Francas Permanentes Especiales.

Cuando el usuario industrial de una zona franca permanente especial solicite una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma anual en el que se comprometa a realizar una nueva inversión y a generar empleos directos y vinculados, según la zona franca permanente especial de que se trate. En relación con el requisito de empleo, por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá ser directo.

El compromiso de empleo derivado de la declaratoria inicial de existencia de la zona franca permanente especial deberá mantenerse durante todo el término de la prórroga autorizada y no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.

El compromiso de empleo derivado de la autorización de la prórroga deberá cumplirse en el ciento por ciento (100%) dentro del término para la acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo, según le corresponda y como se indica en el presente artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá mantener el ciento por ciento (100%) de estos empleos durante los dos (2) años siguientes a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento de este compromiso.

A partir del tercer año siguiente a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo derivado de la autorización de prórroga, el usuario industrial de la zona franca permanente especial deberá mantener mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en dicha autorización.

En el siguiente cuadro se indica el porcentaje de inversión y empleo que deberá acreditar el usuario industrial de la zona franca permanente especial, así como el término para la acreditación del cumplimiento de los compromisos, de conformidad con el término de la prórroga que se solicite:

Término de la prórroga solicitado (Años)Porcentaje de la inversión y empleo adicional al exigido en el Decreto número 2147/16Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)
1560%7
14 56%7
13 52%6
12 48%6
1144%5
10 40% 5

En todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario industrial de bienes y/o servicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

Las inversiones deberán realizarse de manera gradual conforme a los porcentajes de inversión mínima acumulada definidos en la siguiente tabla:

4.2.1. Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes

En las zonas francas permanentes especiales de bienes, por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional a la establecida en la tabla anterior, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a una tercera parte del empleo mínimo requerido para la prórroga.

4.2.2. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios

4.2.3. Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales.

Término de la prórroga solicitado (Años)Inversión mínima Requerida (smmlv)Empleo Mínimo requeridoTérmino para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)
1545.000300 7
1442.000 280 7
13 39.0002606
1236.0002406
1133.0002205
10 30.0002005

En las zonas francas permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la inversión mínima requerida o generar el empleo mínimo requerido según lo indicado en la tabla anterior.

4.2.4. Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo y las Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.

4.2.5. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de Salud

4.2.6. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios Portuarios

4.2.7. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a sociedades que estaban desarrollando las actividades que el proyecto planeaba promover.

Término de la prórroga solicitado (Años)Inversión mínima requerida (smmlv)Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)
15 415.2007
14 387.5207
13 359.8406
12332.1606
11 304.4805
10276.8005

4.2.8. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto

Término de la prórroga solicitado (Años)Inversión mínima requerida (smmlv)Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)
1545.0007
1442.000 7
13 39.000 6
1236.000 6
1133.000 5
1030.0005

PARÁGRAFO 1o. El término para la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clases de zonas francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se autorice la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.

Artículo 86-3. Inversiones en actividades científicas, tecnológicas y de innovación. Para efectos de este Decreto, se considerarán inversiones en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, aquellas que la empresa emprende para producir, promover, difundir y aplicar conocimientos científicos y técnicos. Así mismo, para el desarrollo o implementación de bienes o servicios, procesos, métodos organizativos nuevos o técnicas de comercialización nuevas.

Artículo 86-4. Término de la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas francas. El término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente será de quince (15) años y máximo por un término de treinta (30) años.

El término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial será de diez (10) años y máximo por un término de quince (15) años, sin que el término total, incluida la prórroga, supere los treinta (30) años, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

La prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca se podrá autorizar por una (1) sola vez.

Artículo 86-5. Trámite de la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá surtir el trámite previsto en el artículo 49 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la petición y emitirá concepto sobre la solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas, por razones que incluyan el incumplimiento del ordenamiento jurídico o la inconveniencia para los intereses de la Nación.

Las decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que decidan la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.

Cuando el concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expedirá el acto administrativo correspondiente. Dicho acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:

1. Localización de la zona franca.

2. Descripción del proyecto.

3. Número y fecha del acta de emisión del concepto favorable sobre la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

4. Cumplimiento de los requisitos para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, con indicación de los compromisos de inversión y empleo.

5. El término de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.

6. La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.

7. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.

8. Indicación de la remisión de copias.

El acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

Los compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General aprobado para la zona franca, y el incumplimiento de los mismos constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En la auditoría externa de que trata el artículo 75 del presente Decreto, se deberá verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, incluyendo el componente en nueva inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 86-6. Modificaciones a las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá aprobar o negar las modificaciones a los compromisos derivados de las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.

Las solicitudes de modificación a los compromisos derivados de las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas, deberán estar debidamente justificadas. Las modificaciones referidas a montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, y estas solicitudes se evaluarán de conformidad con el trámite dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 86-7. Zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los requisitos y condiciones, previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas se aplicarán para las zonas francas permanentes donde los terrenos sean total o parcialmente propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente de que trata este artículo, se podrá presentar sin la acreditación del requisito de disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 4 del numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Este requisito deberá acreditarse por parte del solicitante de manera previa a la solicitud del concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

El término de la autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente en ningún caso podrá exceder el término de vigencia por el cual se acredite la disponibilidad del predio.

La disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles que son de propiedad total o parcial de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será independiente del acto administrativo por el cual se resuelve la solicitud de prórroga presentada por el usuario operador de la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. Solicitudes de prórroga del término de la declaratoria de existencia de zonas francas radicadas al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las solicitudes de prórroga del término de declaratoria de existencia de zonas francas que se encuentren en curso ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán ajustarse para cumplir con las nuevas condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La vigencia del presente Decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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