DECRETO 1006 DE 2024
(agosto 5)
Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés presunto y el componente inflacionario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario: “Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable”.
Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-00891-2024 del 23 de enero de 2024, la tasa para Depósitos a Término Fijo (DTF) vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, fue del doce punto sesenta y nueve por ciento (12.69%).
Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2022 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2023, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable 2023 y el año gravable 2024, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que “Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria” (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).
Que de conformidad con la Certificación número 173644 del 23 de enero de 2024, suscrita por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el año 2023 fue del nueve punto veintiocho por ciento (9.28%).
Que de conformidad con la Resolución número 0030 del 10 de enero de 2024, expedida por el Director de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2023, fue del trece punto noventa y uno por ciento (13.91%) efectivo anual.
Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2023, es del sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66,71%).
Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 41 del Estatuto Tributario: “El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad”.
Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el 100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
Que el inciso 1o del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que “Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria”. (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).
Que de conformidad con la Resolución número 0030 del 10 de enero de 2024, expedida por el Director de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2023, fue del veintiséis punto noventa y ocho por ciento (26.98%) efectivo anual.
Que en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 41, el inciso primero del artículo 81-1 y el artículo 118 del mismo ordenamiento, es del treinta y cuatro punto cuarenta por ciento (34.40%).
Que el inciso 2o del artículo 81-1 del Estatuto Tributario dispone, en referencia al artículo 81 del mismo estatuto, que “Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República”.
Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-03793-2024 del 8 de marzo de 2024, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2023 fue del menos siete punto noventa y tres por ciento (-7.93%).
Que en consecuencia, para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2º, y 118 del Estatuto Tributario.
Que por lo anterior, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.7.5. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2024, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del doce punto sesenta y nueve por ciento (12.69%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.12.6. Y 1.2.1.12.7. DEL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2023, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2023, el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2023, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71%) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.17.19. DEL CAPÍTULO 17 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2023, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y cuatro punto cuarenta por ciento (34.40%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado a 5 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ