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DECRETO 886 DE 2006

(marzo 27)

Diario Oficial No. 46.223 de 27 de marzo de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta aplicable a los Pagos o Abonos en cuenta por concepto de Emolumentos Eclesiásticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por considerarse honorarios se encontraba sometida a la tarifa del once por ciento (11%), de acuerdo con el Decreto 260 de 2001. Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente era del diez por ciento (10%), de conformidad con el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario;

Que con la expedición del Decreto 3595 de 2005, se estableció para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, una tarifa del seis por ciento (6%). Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta la tarifa de retención en la fuente es del tres y medio por ciento (3.5%), de acuerdo con el artículo 401 del Estatuto Tributario;

Que se hace necesario modificar la tarifa de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en consideración de la actividad que desarrollan los ministros del culto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. BASE MÍNIMA NO SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.10.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 379 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el artículo 5o literal m) del Decreto 1512 de 1985.

Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.10.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.10.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la retención en la fuente de que trata el presente decreto, se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.10.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refiere el presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.

ARTICULO 5. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 27 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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