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DECRETO 419 DE 2021

(abril 22)

Diario Oficial No. 51.653 de 22 de abril de 2021

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1892 de 2018 y con sujeción a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y,

CONSIDERANDO:

Que el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, acordado en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013 y suscrito por Colombia en esta misma fecha, busca proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio y reconoce que “es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente”.

Que mediante la Ley 1892 del 11 de mayo de 2018, Colombia aprobó el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” y el 26 de agosto de 2019 fue ratificado por el país sin exenciones.

Que el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” establece en su artículo 4, numeral 1 que “Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la Parte I del Anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el Anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6”.

Que el “Convenio de Minamata sobre Mercurio” en su Anexo A, Parte I, establece el año 2020 como fecha “después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)”.

Que la Ley 1658 de 2013 estableció disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, fijó requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y en su artículo 2o, establece que “se adoptará de una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente para la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual se podrán suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de cooperación internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría, la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de dichos organismos para promover la reducción y eliminación del uso del mercurio”.

Que el artículo 5o ibídem, determinó con cargo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y la creación de un Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores autorizados.

Que el Gobierno nacional mediante Decreto 2133 del 22 de diciembre de 2016 modificado por el Decreto 1041 de 2018, estableció medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen y creó el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados, en aras de contar con herramientas efectivas que faciliten controlar su ingreso y la cadena de comercialización.

Que el artículo 1 ibídem, contiene las subpartidas y los productos objeto de las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, de las que hacen parte las subpartidas arancelarias 8506.30.10.00, 8506.30.20.00, 8506.30.90.00, 8506.40.20.00, 8506.60.20.00, 8536.50.11.00, 9025.11.90.00, 9025.19.90.00 y 9025.80.90.00, que como consecuencia de la prohibición de importación de los productos descritos en la Parte I del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, se excluirán del artículo 1o del Decreto 2133 de 2016, por lo que será innecesario solicitar el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados para dichas subpartidas arancelarias que se venía exigiendo.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante comunicaciones de fecha 3 de abril de 2019 y 2 de junio de 2020, suministró el resultado del análisis arancelario de la información contenida en el Anexo A, Partes I y II, con la clasificación de las mercancías según los componentes y el uso o industria a la cual están destinados, teniendo en cuenta además el documento de la ONU No. UNEP/MC/COP.3/INF/12 del 27 de agosto de 2019 trabajado entre la Secretaría de la Convención de Minamata y la Alianza Mundial de Mercurio del PNUMA.

Que en sesión 339 del 5 de octubre de 2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó prohibir la importación para la fabricación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte I del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”.

Que con el fin de contribuir en los procesos interinstitucionales orientados a atender los términos y condiciones definidos en los compromisos internacionales referidos a los productos que actualmente ingresan y salen del país y que contienen mercurio, y conforme a la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se hace necesario prohibir la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte 1 del Anexo A del “Convenio de Minamata sobre Mercurio” y modificar el artículo 1o del Decreto 2133 de 2016.

Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2020

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene como objeto prohibir la fabricación, importación y la exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el Anexo A, Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo, no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este Decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Consultar decretos que modifican este artículo en Notas de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El presente Decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación:

Subpartida arancelariaProductoNota marginal
3304.10.00.00Preparaciones para el maquillaje de los labiosCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3304.20.00.00Preparaciones para el maquillaje de los ojosCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros
3304.91.00.00Las demás: Polvos, incluidos los compactosCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros
3304.99.00.00Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros: Las demás. Las demásCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros
3401.11.00.00Jabón de tocador (incluso los medicinales)Con un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3401.19.10.00Jabón en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadasCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3401.19.90.00Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentesCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3401.20.00.00Jabón en otras formasCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3401.30.00.00Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabónCon un contenido de mercurio superior a 1 ppm
3808.59.00.10Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kgQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.20Los demás insecticidasQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.30Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kgQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.40Los demás fungicidasQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.50Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kgQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.60Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantasQue contengan mercurio añadido
3808.59.00.90Los demás productos mencionados en la nota 1 de subpartida del capítulo 38, excepto el DDTQue contengan mercurio añadido
8506.10.11.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso: alcalinas: cilíndricasQue contengan mercurio añadido
8506.10.12.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso: alcalinas: de botónQue contengan mercurio añadido
8506.10.19.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.10.91.10Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás: cilíndricas: con electrolito de cloruro de cinc o de amonioQue contengan mercurio añadido
8506.10.91.90Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: cilíndricas: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.10.92.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: las demás: de botónQue contengan mercurio añadido
8506.10.99.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás, las demás, las demásQue contengan mercurio añadido
8506.30.10.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas
8506.30.20.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón
8506.30.90.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio
8506.40.10.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: cilíndricasQue contengan mercurio añadido
8506.40.20.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: de botónQue contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2%
8506.40.90.00Las demás pilas y balerías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.50.10.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: cilíndricasQue contengan mercurio añadido
8506.50.20.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: de botónQue contengan mercurio añadido
8506.50.90.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.60.10.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: cilíndricasQue contengan mercurio añadido
8506.60.20.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: de botónQue contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio <2%
8506.60.90.00Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.80.10.00Las demás pilas y baterías de pilas: cilíndricasQue contengan mercurio añadido
8506.80.20.00Las demás pilas y baterías de pilas: de botónQue contengan mercurio añadido
8506.80.90.00Las demás pilas y baterías de pilas: las demásQue contengan mercurio añadido
8506.90.00.00Pilas y baterías de pilas, eléctricas. PartesQue contengan mercurio añadido
8535.30.00.00Seccionadores e interruptoresQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8535.40.10.00Pararrayos y limitadores de tensiónQue contengan mercurio añadido
8535.40.20.00Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”)Que contengan mercurio añadido
8535.90.10.00ConmutadoresQue contengan mercurio añadido
8535.90.90.00Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltiosQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.41.10.00Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 30 AQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.41.90.00Relés: para una tensión inferior o igual a 60 V: los demásQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.49.11.00Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: ContactoresQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.49.19.00Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: los demásQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.49.90.00Relés: Los demás: los demásQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.50.11.00Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del capítulo 87Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.50.19.10Los demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradoresQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.50.19.20Los demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 AQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capactancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.50.19.90Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás, los demásQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.50.90.00Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demásQue contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé
8536.90.90.00Los demás aparatosQue contengan mercurio añadido
8539.31.10.00Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: fluorescentes, de cátodo caliente: tubulares rectosQue contengan mercurio añadido o la nota marginal:
Aplica para lámparas fluorescentes lineales (LFL) para fines de iluminación general:
a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
b) Halofosfato de fósforo = 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara
8539.31.30.00Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas)Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de = 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara
8539.32.00.00Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálicoLámparas de vapor de mercurio de alta presión (HPMV) para fines de iluminación general.
No aplica para las demás lámparas de descarga: sodio alta presión SON, halogenuro metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del anexo A del Convenio Minamata “Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”.
8539.39.90.00Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás: los demásQue contengan mercurio añadido en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (= 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y = 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara: c) de longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara
9018.19.00.00Los demás aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos)Que contengan mercurio añadido
9018.39.00.00Catéteres, cánulas e instrumentos similaresQue contengan mercurio añadido
9018.90.90.00Los demás instrumentos y aparatos: los demásAplica a esfigmomanómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9025.11.10.00Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: de uso clínicoQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9025.11.90.00Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demásQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9025.19.90.00Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: los demás: los demásQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9025.80.30.00Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similaresQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9025.80.90.00Los demás instrumentos: los demásAplica a barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9026.10.90.00Los demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de líquidosQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9026.20.00.00Para medida o control de presiónAplica a manómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio
9026.80.90.00Los demás instrumentos y aparatosQue contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio

PARÁGRAFO. El importador de los productos cuyas condiciones no cumplan lo establecido en las notas marginales señaladas en el presente artículo, deberá presentar en la factura, o en el documento equivalente, la constancia por parte del proveedor en la cual indique que los productos no corresponden a productos con mercurio añadido de que trata este artículo.

Lo anterior, sin perjuicio de que se expida el correspondiente Reglamento Técnico cuando corresponda, por parte de la autoridad competente para ello.

ARTÍCULO 3o. EXCLUSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los siguientes productos:

1. Productos esenciales para usos militares y protección civil.

2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.

3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para pie- zas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.

4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

5. Vacunas que contengan Timerosal como conservante.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren pertinentes. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de que trata el artículo 2o del presente decreto, en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

PARÁGRAFO 3o. En aplicación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 1o del presente Decreto, el importador solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera:

- Form 8130-3 - Authorized Release Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos de América.

- EASA Form 1- Authorized Release Certificate establecido por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea.

- TC Form One - Authorized Release Certificate establecido por Transport Canada.

- Form F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release Certificate establecido por ANAC Brasil.

- Conformity Certificate - Certificado de Conformidad establecido por el fa- bricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar de fabricación.

- Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los antiguos países de la Ex-Unión Soviética y Europa Oriental para partes o componentes aeronáuticos.

ARTÍCULO 4o. Modificase el artículo 1o del Decreto 2133 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos:

SubpartidaProductos
2616.10.00.00Balkanita, eugenita, fettelita, moschellandsbergita, schachnerita
2616.90.10.00Weishanita
2616.90.90.00Potarita, temagamita
2617.90.00.00Galkhaita, routherita
2852.10.10.00Sulfatos de mercurio
2852.10.21.00Merbromina (DCI) (mercurocromo)
2852.10.29.00Los demás compuestos organomercúricos de constitución química definida, excepto la merbromina
2852.10.90.00Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio de constitución química definida
2852.90.10.00Compuestos organomercúricos que no son de constitución química definida
2852.90.90.00Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio que no son de constitución química definida
8540.89.00.00Que contengan mercurio

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto comenzará a regir un día después de su publicación y modifica el artículo 1o del Decreto 2133 de 2016, modificado a su vez por el Decreto 1041 de 2018.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 abril de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf

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