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DECRETO 328 DE 1995

(febrero 20)

Diario Oficial No. 41.730, del 22 de febrero de 1995

Por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES A CARGO DE PERSONAS QUE HUBIEREN FALLECIDO, DE QUIENES NO SE TENGA NOTICIA Y QUE CARECEN DE RESPALDO ECONOMICO. <Ver Notas del Editor> El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, mediante resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la remisibilidad de obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido, siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos.

Igualmente se podrá declarar la remisibilidad de obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5) años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni garantía alguna que ampare su pago, ni se tenga noticia del deudor y deudores solidarios.

Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su localización en la dirección que figura en el Registro Unico Tributario (RUT), ni en las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal, de sus sucursales o agencias, se entenderán no tener noticia del deudor, cuando en los últimos tres años no haya renovado su Matrícula Mercantil ni presentado alguna declaración tributario, o cuando se tenga constancia de su liquidación.

En todos los casos, sólo podrá declararse la remisibilidad cuando adicionalmente se haya hecho extensiva la gestión de cobro, incluida la investigación de bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios.

ARTICULO 2o. ALCANCE DE LA INVESTIGACION DE BIENES. La investigación de bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los hubiere, con el siguiente alcance:

Nivel local: En todos los casos se adelantará la investigación en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus negocios y se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores tengan sucursales o agencias.

Nivel nacional: <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando la cuantía de la obligación sea superior a 2.400 UVT, la investigación se extenderá de acuerdo con los parámetros señalados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos, se dispondrá el embargo del dinero que el deudor o deudores puedan tener en las entidades financieras, a nivel nacional.

Si como consecuencia de la investigación se establecieren bienes cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable, se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.

En desarrollo de la investigación de bienes, se entenderá que las solicitudes de información son negativas, cuando una vez transcurridos tres (3) meses de efectuado el requerimiento por la Administración se verifica la ausencia de respuesta por parte de la persona o entidad requerida.

ARTICULO 3o. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE MENOR CUANTIA. <Ver Notas del Editor> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar remisibles, y en consecuencia, suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás registros de la Administración, las obligaciones de los contribuyentes o responsables, determinadas en liquidaciones privadas, oficiales y otros actos administrativos, sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los intereses y sanciones, no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, cada deuda y hayan transcurrido tres o más años de exigibilidad. En la determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. La cuantía expresada en el presente Decreto, será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 4o. GESTION DE COBRO PREVIA. Para declarar remisibles las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, previamente debe requerirse al deudor, mediante extracto de cuenta corriente, cuenta de cobro, mandamiento de pago o cualquier otro tipo de comunicación escrita para que satisfaga las obligaciones.

Transcurrido al menos un mes de habérsele requerido, sin resultado positivo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los funcionarios en quien él delegue, mediante resolución, declararán la remisibilidad de las obligaciones no satisfechas y como consecuencia, ordenarán su supresión de la contabilidad, cuenta corriente y demás registros.

Cada obligación se identificará por su deudor, NIT, conceptos, períodos, cuantías y clase de título o títulos.

ARTICULO 5o. IMPUTACION DE PAGOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, se imputarán al período e impuesto que ellos indiquen, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último, a los anticipas, impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación que en cada caso haya lugar a efectuar.

ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el artículo 5o del Decreto 1809 de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de Febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

      

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