DECRETO 0218 DE 2026
(marzo 5)
Diario Oficial No. 53.419 de 6 de marzo de 2026
<Rige a partir del 17 de marzo de 2026>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifican el parágrafo 2 del artículo 85, y el artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1o y 2o de la Ley 7 de 1991 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Ley 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes 07 de 1991 - Ley de comercio exterior y 1609 de 2013 - Ley Marco de Aduanas, se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior en el país y para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que el artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, dentro de los criterios para la expedición de los decretos en desarrollo de esta Ley, establece la responsabilidad social de los funcionarios Públicos y de los Operadores de Comercio Exterior para propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.
Que el literal b) del artículo 3o de la Ley 1609 de 2013 establece que uno de los objetivos que debe considerar el Gobierno nacional al introducir modificaciones a los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas es que estas se adecuen "(...) a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional, a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho internacional. (...)".
Que en cumplimiento del objetivo previsto en el literal b) del artículo 3o de la Ley 1609 de 2013 de fomentar y proteger la producción nacional, es necesario viabilizar el ingreso a depósitos privados para transformación y/o ensamble de mercancías nacionales o nacionalizadas de propiedad de terceros, distintos al titular del depósito, cuando dichas mercancías estén amparadas en un contrato entre el titular del depósito y el tercero, y además, sean necesarias para la prestación de un servicio relacionado con la actividad comercial que lleva a cabo el titular en su depósito de conformidad con su objeto social y con el alcance de la habilitación; es decir, entre otros, la transformación de las mercancías nacionales o nacionalizadas en los depósitos de transformación y ensamble.
Que la posibilidad de ingresar a un depósito privado para transformación y/o ensamble mercancías nacionales o nacionalizadas de propiedad de terceros, permitirá la ejecución y desarrollo de procesos productivos y consolida la Política Nacional de Reindustrialización, contenida en el documento CONPES 4129 de 2023, que tiene como uno de sus objetivos reducir las desigualdades en productividad enfocadas en capacidades de talento humano, uso y adopción de tecnologías, en tanto contribuirá en nuevos procedimientos e innovaciones en algunos de los procesos productivos de la industria automotriz hoy reglamentados en el país, promoviendo la sostenibilidad de la industria automotriz colombiana.
Que la posibilidad de ingresar mercancías nacionales o nacionalizadas de propiedad de un tercero a un depósito privado para transformación y/o ensamble no supone un riesgo al control aduanero, por cuanto la mercancía nacional no está sujeta al control aduanero, y la nacionalizada ya cumplió todos los requisitos legales para quedar en libre disposición, cumpliéndose así el criterio previsto en el artículo 5o de la Ley 1609 de 2013 según el cual al expedirse una norma que desarrolle la ley marco de aduanas no se puede perder de vista la responsabilidad social de los funcionarios públicos y de los operadores de comercio exterior para propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.
Que es necesario precisar cuál es el término de almacenamiento en el depósito privado para transformación y/o ensamble de las mercancías o productos finales elaborados a partir de aquellas mercancías importadas bajo la modalidad para transformación y/o ensamble e ingresadas al depósito. Esta precisión sobre el término de almacenamiento permite determinar cuándo la mercancía queda en situación de abandono y asimismo ejercer control aduanero sobre las mismas, por cuanto estas no pueden quedar indefinidamente en el depósito.
Que en virtud de la necesidad de establecer un término de almacenamiento en el depósito privado para transformación y/o ensamble de las mercancías o productos finales elaborados a partir de aquellas mercancías importadas bajo la modalidad para transformación y/o ensamble, se debe establecer que el plazo de almacenamiento en dichos depósitos será el tiempo que dure la producción del bien final y dos (2) meses más, para garantizar un plazo prudencial para que el titular del depósito disponga del bien que elaboró.
Que en sesiones número 389 del 23 de enero de 2026 y 390 del 27 de enero de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó, previo conocimiento del proyecto de decreto, la adopción del mismo para permitir la introducción de mercancías nacionalizadas de terceros a depósitos para transformación y/o ensamble con el fin de facilitar el desarrollo de nuevos proyectos productivos y realización de pruebas especialmente en el sector automotriz promoviendo el desarrollo industrial del país. En desarrollo de esa finalidad el proyecto también permite el ingreso de mercancía nacional de terceros a estos depósitos, toda vez que esta no está sujeta a ningún control aduanero y puede constituirse en insumo en este proceso logístico e industrial.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, así como en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto número 1081 de 2015, no es necesario someter el proyecto de decreto "por el cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 85 y el artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019", a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que mediante este no se está estableciendo un nuevo trámite.
Que de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto número 1081 de 2015, en concordancia con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado, deben ser puestos en consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que en línea con el artículo 1o de la Resolución número 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para determinar si un proyecto de acto administrativo tiene incidencia sobre la libre competencia se debe diligenciar el cuestionario previsto en dicho artículo y de conformidad con el artículo 2o de la misma resolución, en caso de que las respuestas al cuestionario sean negativas, queda a potestad de la autoridad que expide el acto administrativo someter el proyecto a valoración por parte de la Superintendencia.
Que toda vez que las respuestas al cuestionario para determinar si hay afectación a la libre competencia, previsto en el artículo 1o de la Resolución número 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron todas negativas, el proyecto no debe ser sometido a revisión por parte de citada Superintendencia. El cuestionario diligenciado (Formato PC01-F02) es un anexo de la memoria justificativa del presente decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del público en general.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 85 DEL DECRETO NÚMERO 1165 DE 2019. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:
"Parágrafo 2. En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación. Cuando se trate de depósitos para transformación y/o ensamble también se podrán ingresar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad de terceros, entre otras, para su almacenamiento, transformación, realización de pruebas y demás actividades que promuevan procesos productivos de la industria automotriz en el país. Las mercancías nacionales o nacionalizadas y las resultantes de los procesos que se ejecuten sobre ellas deberán ser identificadas por medios físicos o electrónicos para diferenciarlas de las mercancías sujetas a control aduanero de propiedad del titular".
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO NÚMERO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:
"Artículo 88. Depósitos privados para transformación y/o ensamble. Son aquellos lugares habilitados por la entidad para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble.
La autoridad aduanera habilitará estos depósitos a quienes, previo acto de autoridad competente, sean reconocidos como industrias de transformación y/o ensamble.
Para obtener la habilitación del depósito se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, término en el cual deberá presentarse la declaración de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble o reembarcar la mercancía so pena del abandono previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto.
Presentada la declaración bajo la modalidad de transformación y ensamble dentro del plazo del inciso anterior, el término de almacenamiento será el tiempo que dure la producción del bien final y dos (2) meses más, plazo durante el cual deberá terminarse la modalidad de conformidad con el artículo 252 del presente decreto.
PARÁGRAFO. El titular del depósito para transformación y/o ensamble, previa autorización de la modificación de la resolución de habilitación, podrá prestar en sus instalaciones servicios a terceros respecto de mercancía nacional o nacionalizada. Para esto deberá garantizar que las mercancías nacionales y nacionalizadas y las mercancías de origen extranjero se encuentren debidamente identificadas por medios físicos y electrónicos, y deben estar separadas de las mercancías sometidas a la modalidad para transformación y/o ensamble.
Los servicios que el titular del depósito para transformación y/o ensamble preste a terceros se limitarán a aquellos relacionados con la actividad que desarrolla dentro del depósito de conformidad con su objeto social.
La mercancía nacional o nacionalizada de propiedad del titular del depósito o de terceros no se considerará sometida a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, y por lo tanto el producto o mercancía terminada elaborada a partir ellas será mercancía nacional".
ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS. El presente decreto entrará en vigencia quince (15) días comunes a partir del día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y turismo,
Diana Marcela Morales Rojas