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DECRETO 186 DE 2013

(febrero 12)

Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el procedimiento para la aplicación del artículo 10 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, y su Protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, y se reglamenta el procedimiento para la aplicación del artículo 10 del “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” y su Protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1082 del 31 de julio de 2006 se aprobó el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmado en Bogotá D. C., el 31 de marzo de 2005, declarado exequible mediante Sentencia C-383-08 del 22 de abril de 2008 y promulgado mediante Decreto 4299 de 2008.

Que el artículo 10 “Dividendos” y su protocolo deben contar con un mecanismo para hacer efectiva la aplicación del límite a la tarifa prevista en el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia de tal forma que permita la devolución del exceso del impuesto retenido en la fuente a título de impuesto sobre la renta, una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la tarifa reducida al 0%.

Que mediante la Ley 1261 del 23 de diciembre de 2008 se aprobó el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y el Protocolo al mismo, firmados en Bogotá D. C., el 19 de abril de 2007, declarado exequible mediante Sentencia C-577-09 del 26 de agosto de 2009 y promulgado mediante Decreto 586 de 2010.

Que el artículo 10 “Dividendos” y su protocolo deben contar con un mecanismo para hacer efectiva la aplicación del límite a la tarifa prevista en el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia de tal forma que permita la devolución del exceso del impuesto retenido en la fuente a título de impuesto sobre la renta, una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la tarifa reducida al 7%.

Que para efectos de dar cumplimiento a los Acuerdos para Evitar la Doble Imposición suscritos por Colombia con el Reino de España y la República de Chile, es indispensable adoptar las medidas para hacer efectiva la aplicación de las tarifas reducidas atendiendo los límites y circunstancias establecidos en cada uno de los convenios vigentes, para lo cual en el evento en que se hayan practicado retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta se proceda por parte de la Administración Tributaria a la devolución del exceso retenido.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de que trata este decreto, fue publicado en la página web de la DIAN del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2012.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN PRACTICADA EN EXCESO SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En cumplimiento de los Convenios para evitar la doble imposición celebrados por Colombia con el Reino de España y la República de Chile, las retenciones en la fuente que los agentes de retención hayan efectuado sobre dividendos o participaciones a beneficiarios o residentes en dichos Estados, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria, una vez se acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los Convenios y el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud de devolución de que trata el artículo precedente deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, a partir del cumplimiento de los tres (3) años de permanencia de la inversión en Colombia.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el trámite de la solicitud de devolución a que se refiere el presente decreto, se deberá adjuntar:

-- Certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos o participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o del Decreto 2277 de 2012.

-- Los documentos que prueben la inversión de los dividendos en Colombia por el término de tres (3) años, de conformidad con la ley y de acuerdo con los medios de prueba idóneos según la inversión de que se trate.

-- La documentación que acredite la residencia fiscal en España o Chile, según el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo país.

La solicitud deberá ser formulada ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que repartió los dividendos o participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia y representación legal de la misma.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los aspectos no regulados en el presente decreto se regirán por las disposiciones del Estatuto Tributario y el Decreto 2277 de 2012, en lo que sean compatibles.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 12 de febrero de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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