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DECRETO 155 DE 2014

(febrero 5)

Diario Oficial No. 49.055 de 5 de febrero de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008 y aprobado mediante la Ley 1463 de junio 29 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1609 de 2013, la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1463 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el 19 de septiembre del 2008, los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil suscribieron un Acuerdo para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia), denominado en adelante el Acuerdo.

Que el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 1463 de junio 29 de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 del 30 de junio de 2011 aprobó el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”.

Que conforme con los presupuestos de facilitación de comercio se hace necesario establecer y precisar aspectos específicos para permitir la implementación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo y referidas al comercio y al consumo dentro de la zona y demás regulaciones que resulten pertinentes.

Que de conformidad con la política de integración del país, se considera favorable implementar facilidades para la circulación de mercancías de tal manera que los habitantes de las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) puedan realizar los trámites aduaneros de manera ágil y eficiente garantizando la ejecución efectiva del Acuerdo.

Que en virtud del principio de coordinación y dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo, las Partes acordaron la armonización de las condiciones y requisitos formales y el procedimiento para el registro en el Régimen, el contenido de información y demás aspectos necesarios para garantizar la implementación del Acuerdo.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen Especial Fronterizo establecido por el Acuerdo se aplica al comercio de mercancías entre las delimitaciones geográficas del área urbana, de conformidad con la legislación nacional, de las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) siempre que las mismas estén destinadas para el consumo o la comercialización exclusiva en la zona. En consecuencia, tales mercancías no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero.

Al amparo del Régimen Especial Fronterizo se podrá importar toda clase de mercancías, excepto residuos peligrosos, armas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás mercancías o sustancias de prohibida producción, transformación, comercialización, importación o exportación, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y a los Tratados Internacionales en vigor para Colombia.

La mercancía comercializada e introducida a la zona bajo el régimen especial fronterizo estará libre del pago de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. El Régimen establecido en este Acuerdo no se aplica a las especies de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y a los Tratados Internacionales en vigor para Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o complementen.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO.

ARTÍCULO 2o. COMERCIANTES IMPORTADORES. Los comerciantes establecidos regularmente en el territorio del área urbana de la ciudad de Leticia del departamento del Amazonas, inscritos en el Registro Único Tributario RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio del Amazonas, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al amparo del régimen de Facilitación Comercial Fronteriza de conformidad con lo previsto en este Decreto.

ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS POR COMERCIANTES. Los comerciantes relacionados en el artículo 2o del presente Decreto podrán realizar importaciones a la zona de régimen especial de Facilitación Comercial Fronteriza con la sola presentación a la autoridad aduanera de la factura comercial o nota fiscal, expedida en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

Para la importación de mercancías por parte de los comerciantes no se requerirá de:

a) Registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación;

b) Certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales.

PARÁGRAFO. La excepción contenida en el literal a) del presente artículo, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitaria, zoosanitarias y ambientales.

ARTÍCULO 4o. FACTURA COMERCIAL O NOTA FISCAL. La factura comercial o nota fiscal que ampara la importación de mercancías por parte de comerciantes o residentes deberá estar denominada expresamente como “factura de venta” o “factura cambiarla de compra-venta”, ser emitida en lo posible por medio electrónico y contener como mínimo los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes;

c) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

d) Fecha de su expedición;

e) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos;

f) Valor total de la operación;

g) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

PARÁGRAFO 1o. La factura comercial o nota fiscal deberá ser presentada a la autoridad aduanera en original, quien impondrá sobre la misma una nota que indique su utilización.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de facturación por máquinas registradoras el emisor deberá acreditar o manifestar la autorización recibida para expedir la factura a través de máquina registradora. Será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN CONSOLIDADA. Los comerciantes mencionados en el artículo 2o de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Para el efecto, deberán presentar mensualmente, una declaración consolidada correspondiente a las importaciones que introduzca al territorio nacional al amparo del régimen especial fronterizo, durante el período señalado.

ARTÍCULO 6o. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN CONSOLIDADA. Los comerciantes mencionados en el artículo 2o de este Decreto, deberán entregar a la Administración Aduanera competente, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a la realización de la importación, la Declaración Consolidada mensual de todas las importaciones efectuadas durante el mes calendario inmediatamente anterior, conjuntamente con una relación de las facturas o notas fiscales, indicando sus datos de identificación, el número de las facturas o notas fiscales consolidadas, el valor de las mercancías importadas y demás elementos necesarios a la determinación de los tributos.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES APLICABLES AL CONSUMO.

ARTÍCULO 7o. RESIDENTES IMPORTADORES DE CANTIDADES NO COMERCIALES. Los residentes legalmente establecidos en el territorio de la zona de régimen especial fronterizo que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán presentar la factura o la nota fiscal expedida por el vendedor.

Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de este decreto se entiende por residente las personas domiciliadas en las localidades fronterizas.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso o consumo personal o familiar, sin que por su naturaleza, tipo, cantidad o volumen reflejen intención alguna de carácter comercial. Para el efecto, no se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades del mismo tipo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES.

ARTÍCULO 8o. OTRAS AUTORIZACIONES, CERTIFICACIONES O REGISTROS. Las autorizaciones, certificaciones o registros especiales requeridos para la importación o exportación de mercancías, por otros órganos intervinientes en las operaciones de comercio, podrán ser otorgados en la misma factura comercial, siempre que la legislación que la regula así lo permita.

ARTÍCULO 9o. SALIDA TEMPORAL. La Administración de Aduanas, podrá autorizar la salida temporal del territorio de la Zona de Régimen Especial Fronterizo hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses adicionales, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio de la Zona de Régimen Especial Fronterizo.

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 10. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto por los comerciantes o residentes generará la aplicación de las sanciones establecidas para los importadores o exportadores, contempladas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen, según corresponda.

Las mercancías comercializadas al amparo del Régimen Especial Fronterizo que fueren encontrados fuera de las localidades definidas en el artículo 10 de este Decreto, estarán sujetas a las causales de aprehensión y decomiso establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

Para la imposición de las sanciones a que haya lugar y la definición de situación jurídica de las mercancías se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 11. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La autoridad aduanera dispondrá de los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Sin perjuicio de las facultades de Fiscalización previstas en los Decretos número 4048 de 2008, 2685 de 1999 y demás normas que los modifiquen o complementen, la autoridad aduanera podrá solicitar y disponer a otras entidades o gobiernos la información que considere pertinente, a efectos de garantizar la aplicación del régimen especial fronterizo.

Igualmente podrá intercambiar información estadística y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. Las mercancías importadas a la zona de régimen especial fronterizo en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.

La introducción de mercancía al resto del territorio nacional dispuesta en el presente artículo, no exime de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitaria, zoosanitarias y ambientales.

ARTÍCULO 13. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. La exportación de mercancías de la zona de régimen especial fronterizo sólo requerirá de la presentación de la factura de venta, expedida por el vendedor con el cumplimiento de los requisitos y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime a los exportadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias y ambientales.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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