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DECRETO 20 DE 1994

(enero 10)

Diario Oficial No. 41.169, del 11 de enero de 1994

Por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo NULO>

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los intereses, de mora o corrientes, no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el valor de la deuda original, esto es, antes de su actualización.

ARTICULO 3o. <Artículo NULO>

ARTICULO 4o. <Artículo NULO>

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1804 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:>  Los pagos deberán imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones actualizadas; segundo a los intereses y por último a los anticipos actualizados, impuestos actualizados o retenciones actualizadas.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón. el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.

ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará anualmente a partir del 1o de marzo de 1994 la tabla contentiva de los factores de actualización.

ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir del 1o de marzo de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

      

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