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CONCEPTO TRIBUTARIO 124495 DE 2000

(Diciembre 27)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá D.C.

 
53011

Señor

MIGUEL AVENDAÑO LEMAITRE

Gerente

CLINICA LA SABANA S.A.

Avenida 19 No. 102-71

Bogotá.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 84024 del año 2000.

 
Tema: Impuesto de Timbre

Subtema: Servicios contratados por IPS

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1o de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿En los contratos de prestación de servicios de salud, que celebren las entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales, con las IPS, quien debe pagar el impuesto de Timbre?

 
TESIS JURIDICA:

 
En los contratos de prestación de servicios de salud que celebre una Institución Prestadora de Servicios con una entidad Administradora del sistema General de Seguridad Social en Salud, la IPS debe cancelar la mitad del Impuesto de Timbre. En los contratos de prestación de servicios de salud celebrados con una Administradora de Riesgos Profesionales no se causa el Impuesto.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Se encuentran sujetos al Impuesto de Timbre los instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que generen obligaciones en él, en los que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior a $ 53.500.000 (valor año 2000).

 
Por disposición del inciso 2º del artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del Impuesto de Timbre Nacional, las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

 
El artículo 10 del Decreto 841 de 1998, norma que reglamentó esta exención considera en el parágrafo segundo, como entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto de tales funciones.

 
Por otra parte, también se encuentran exentos, como lo señala el artículo 94 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 
Según el artículo 515 del Estatuto Tributario, son contribuyentes del Impuesto de Timbre, las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, al igual que aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento y son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos que aún sin tener el carácter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de ellos.

 
Son agentes de retención de este Impuesto, conforme al artículo 517 del ordenamiento tributario y los artículos 27 del Decreto 2076 de 1992 y 3 del Decreto 180 de 1993, y como tales responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (valor año 2000).

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

 
Ahora bien, cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1 a 5, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza responderá por la respectiva retención respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. (Parágrafo 3º Artículo 27 del Decreto 2076 de 1992).

 
Son obligaciones del agente de retención de timbre, como lo señala el artículo 539-1, las consagradas en el título II del Libro segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto. Ellas son: efectuar la retención, consignar lo retenido, declarar dentro de los plazos y los lugares establecidos por el Gobierno Nacional.

 
Adicionalmente, el artículo 632-1 les impone la obligación cuando se encuentren obligados a llevar libros de contabilidad de registrar la causación, recaudo, pago o consignación del Impuesto en una cuenta destinada para ello y los que no se encuentren obligados a llevarla, la de elaborar mensualmente y conservar a disposición de las autoridades tributarias una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen tanto los valores recaudados, su descripción como las partes que intervinieron.

 
Por otra parte, de conformidad con el artículo 532 del Estatuto Tributario, cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, éstas últimas deberán pagar la mitad del Impuesto de Timbre.

 
Por lo anterior, cuando una IPS, contrata servicios relacionados con la salud con una de las entidades que el artículo 10 del Decreto 841 de 1998 considera como Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, exentas del impuesto según el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, deberá pagar en su calidad de contribuyente del Impuesto de Timbre, la mitad del Impuesto de timbre, es decir, el 50% del valor que resulte de aplicar la tarifa del 1.5% al valor de la operación.

 
En todo caso, si la entidad exenta actúa como agente de retención deberá efectuarla, sin que por esta condición se encuentre eximida de cumplir con esta obligación y las demás a cargo de los agentes de retención.

 
Diferente tratamiento reciben los contratos de prestación de servicios de salud suscritos por una Institución Prestadora de Servicios (IPS) con una Administradora de Riesgos Profesionales, por cuanto la exención no está otorgada en consideración a su naturaleza como parte que interviene en el documento sino por la naturaleza del acto. Por esta razón los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales están exentos.

 

Cordialmente,

 
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

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