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CONCEPTO TRIBUTARIO 122445 DE 2000

(diciembre 20)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿PROCEDE EL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1.996, 1.997 Y 1.998 CUANDO LAS MISMAS NO SE PRESENTARON FIRMADAS POR QUIENES TENÍAN EL DEBER FORMAL DE DECLARAR?
Tesis JurídicaNO PROCEDE EL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1.996, 1.997 Y 1.998 SI NO SE PRESENTARON FIRMADAS POR QUIENES TENÍAN EL DEBER FORMAL DE DECLARAR.

BENEFICIO DE AUDITORIA - IMPROCEDENCIA

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588

LEY 0488 DE 1998 ART. 22

LEY 0488 DE 1998 ART. 111

Los artículos 5o al 16 inclusive, reglamentarios de los artículos 22 y 111 de la Ley 488 de 1.999 que establecieron el beneficio de auditoría por los años gravables de 1.996, 1.997 y 1.998, exigieron ciertos requisitos sin los cuales no operaba dicho beneficio.

El artículo 5o del reglamentario, exigió en el literal a), presentar oportunamente la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1.998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada.

De igual manera, el artículo 6o, para los contribuyentes que habían declarado el impuesto de renta de los años gravables de 1.996 y 1.997 también pidió presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, la declaración de corrección.

Y los artículos 7o y 8o del mismo reglamento, para las declaraciones por los años gravables de 1.996 y 1.997 que no se habían presentado pero que se hiciera con motivo del benefició, también exigieron la presentación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarlas debidamente presentadas.

Si estas declaraciones no se presentaron con esos presupuestos entre ellos el de la firma de quien tenía el deber formal de declarar, según disposición del artículo 580 del Estatuto Tributario tales declaraciones y correcciones se tienen como no presentadas y por lo tanto el beneficio de auditoría era improcedente.

Ahora bien, la Sentencia de abril 7 de 2.000 del Consejo de Estado mencionada por la consultante que anuló parcialmente el Concepto 37930 del 7 de mayo de 1.998, y que determinó que las declaraciones presentadas bajo el marco del artículo 580 del estatuto Tributario, pueden presentarse con el procedimiento del artículo 588 ibidem dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del término para declarar, no influye en lo ya dicho para el beneficio de auditoría, pus (sic) las normas que establecieron este beneficio, son de carácter especial y que exigían ciertos requisitos para poder acceder al mismo.

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