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CONCEPTO TRIBUTARIO 37930 DE 1998

(Mayo 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto parcialmente NULO>

TEMA: CORRECCIÓN DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS /REDUCCION DE LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD /CORRECCION DE ERRORES QUE MODIFICAN EL IMPUESTO

En la consulta de la referencia se solicita reconsideración del concepto No. 4116 de 12 de septiembre de 1996. Dado que el número con el cual se identifica no existe, este despacho estableció que el concepto en discrepancia es el distinguido con el No. 71399 de 11 de septiembre de 1996.

Así las cosas entramos en el análisis del tema planteado.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el término para corregir los errores que implican tener las declaraciones tributarias como no presentadas con el fin de acogerse a la reducción de la sanción por extemporaneidad?

<Tesis jurídica e interpretación jurídica corespondientes a este problema jurídico declaradas parcialmente NULAS>

PROBLEMA JURIDICO

¿Se pueden corregir, con ocasión de la corrección de la declaración que se toma como no presentada, errores que aumentan el impuesto a pagar o diminuyen el saldo a favor, o errores que disminuyen el impuesto a pagar y aumentan el saldo a favor, así como también errores que implican la disminución del saldo a pagar o aumento del saldo a favor?

TESIS JURIDICA

SI SE PUEDEN CORREGIR, EN FORMA SIMULTÁNEA, ERRORES QUE PERMITEN TOMAR LAS DECLARACIONES COMO NO PRESENTADAS Y ERRORES PARA AUMENTAR EL IMPUESTO A CARGO O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR LIQUIDANDO LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES. NO SE PUEDEN CORREGIR, EN LA MISMA FORMA ERRORES QUE DISMINUYAN EL IMPUESTO A CARGO O AUMENTEN EL SALDO FAVOR POR CORRESPONDER A PROCEDIMIENTOS DIFERENTES.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Son dos los procedimientos para corregir las declaraciones tributarias:

1. El consagrado en el artículo 588 del E.T., que consiste en que dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar se corrijan:

a) Errores que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el saldo a favor.

b) Errores que no varíen el valor a pagar o el saldo a favor.

c) Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del E.T.

2. El consagrado en el artículo 589 ibídem, modificado por el artículo 8o de la L. 383 de 1997, con el cual la Administración, previa solicitud del declarante presentada dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, corrige:

a) Los errores que aumentan el impuesto a pagar o disminuyan el saldo a favor por diferencias de criterio o de apreciación ante las oficinas de impuestos, siempre y cuando los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos.

b) Errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor.

Por su parte, dispone el artículo 644 del E.T., que cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias, si lo hacen voluntariamente, liquiden una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor o del veinte por ciento (20%) cuando la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificar el requerimiento especial.

Del contenido de las normas referidas se desprende que si tanto para corregir los errores que aumentan el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor como para corregir los errores que implican tomar las declaraciones tributarias como no presentadas se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T., puede aceptar que unos y otros errores se corrijan simultáneamente, determinando las sanciones respectivas, es decir, la sanción prevista en el artículo 644 ibídem y la sanción de extemporaneidad reducida contemplada en el parágrafo del mismo artículo 588.

No sobra observar que el hecho de permitir la ley, la corrección de errores que implican tomar las declaraciones por no presentadas, se está dando un principio de validez a las declaraciones que adolece de ellos.

No se puede predicar lo mismo, cuando de conformidad con el artículo 589 se debe solicitar la corrección de errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor de declaraciones que se tienen como no presentadas, dado que para corregir los errores de las declaraciones que se tienen por no presentadas, valga la redundancia, tiene que aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T. y para corregir los errores de las declaraciones que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 589 citado.

Así las cosas, cuando haya lugar a corregir errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, en primer lugar, se debe presentar la declaración en la forma prevista en el artículo 588 y luego solicitar la corrección ante la administración en la forma prevista en el artículo 589 ibídem.

Es de agregar, que de permitirse lo contrario, se estaría, de una parte, burlando la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2o del artículo 588 citado y, de otra, pretermitiendo el procedimiento previsto en el mismo artículo. En aras de la economía procesal no se puede violar la ley.

En los anteriores términos se revocan los conceptos 71399 del 11 de septiembre de 1996 y 31580 del 10 de diciembre de 1997 en lo pertinente.

FBA/CBP

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