CONCEPTO TRIBUTARIO 113495 DE 2000
(Noviembre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
SUJETOS PASIVOS. FUSIÓN SOCIEDADES
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando dos sociedades extranjeras que tienen sucursales en Colombia se fusionan en el exterior, quién responde tributariamente por la sucursal en Colombia de la empresa absorbida?
TESIS JURIDICA
EN LOS PROCESOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES, LA SOCIEDAD FUSIONANTE O ABSORBENTE RESPONDE TRIBUTARIAMENTE POR LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA O FUSIONADA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 14-1 del Estatuto Tributario establece que en los casos de fusión de sociedades, la sociedad absorbente o la nueva sociedad fruto de la fusión responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
El anterior precepto legal es igualmente aplicable para el caso de sucursales en Colombia de sociedades extranjeras que se fusionan, toda vez que la sucursal de una sociedad extranjera no es otra cosa que una extensión de su personería jurídica en un territorio diferente a aquél en el cual está constituida.
En consecuencia, la sociedad absorbente o fusionante por intermedio de su sucursal en Colombia responderá por las obligaciones tributarias que en el país le correspondan a la sociedad absorbida o fusionada por las actividades desarrolladas por su sucursal, igualmente absorbida o fusionada.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de informar y registrar el cambio de titular de la inversión, como así se manifestó en el Concepto 13707 de 1997, el cual se transcribe en los apartes pertinentes:
" 1. El impuesto sobre la renta y sus complementarios no recae directamente sobre los actos de enajenación, la materia imponible de dicho impuesto esta constituida por todos los ingresos en dinero y en especie, ordinarios y extraordinarios, que por su naturaleza sean susceptibles de producir un incremento neto patrimonial y que no se encuentren exceptuados del gravamen por expresa disposición legal (artículo 26 E.T.).
" Si bien es cierto que para los efectos tributarios en el caso de la fusión de las sociedades extranjeras con inversiones en Colombia, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas (artículo 14-1 E.T.), también lo es, que existe un cambio de titular sobre la inversión (artículo 15 Resolución 51/91 Compes) cuya autorización supone legalmente que se demuestre ante las autoridades tributarias el pago o la exoneración del impuesto sobre la renta aplicable a los ingresos generados por la respectiva transacción, por medio de la solicitud de la liquidación provisional del impuesto y del respectivo pronunciamiento administrativo (artículo 326 E.T., 24 Decreto 2579/83).
" Con base en tal actuación administrativa, las autoridades tributarias ejercen sus facultades legales de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas impositivas sustanciales, aplicables al cambio de titular sobre una inversión extranjera (artículo 684 E.T.).
" 2. De otra parte, en lo que concierne a la inestabilidad de los criterios doctrinales aplicables al tema del tratamiento impositivo de la fusión de la sociedades, corresponde manifestar que los conceptos mencionados por el solicitante y que indica son contrarios al concepto No. 85411 del 6 de noviembre de 1996, no tratan del tema de la liquidación provisional para efectos del cambio de titular de inversión extranjera, en cuanto se concretan únicamente a los efectos de la fusión y escisión de sociedades.
" 3. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas podemos concluir que el artículo 326 del E.T. prevé de manera expresa como presupuesto para la autorización del cambio de titular de inversión extranjera, la comprobación del pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, lo que comporta en criterio del despacho la demostración de la naturaleza del acto de disposición y la consecuente realización o causación del ingreso derivado del mismo y su monto, o la demostración de que en razón de la inexistencia de ingresos gravados por efectos de la transferencia de la titularidad en la inversión, no existen gravá menes cuyo pago deba acreditarse, lo que nada impide la petición y la práctica de la liquidación provisional de la cual surja, previa comprobación del negocio particular que la origina, la manifestación de la administración tributaria en tal sentido";
SOV