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CONCEPTO TRIBUTARIO 110431 DE 2000

(noviembre 10)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoEN QUE MOMENTO DEBE PRACTICARSE LA RETENCION EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON ENTIDADES PUBLICAS?

Tesis Jurídica

EL IMPUESTO DE TIMBRE SE CAUSA EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO, SUSCRIPCION, GIRO, EXPEDICION, ACEPTACION, VENCIMIENTO, PRORROGA O PAGO, DEL INSTRUMENTO,DOCUMENTO O TITULO, EL QUE OCURRA PRIMERO Y ES EN ESTE MOMENTO EN EL CUAL SE DECLARARA Y PAGARA EN EL FORMULARIO PRESCRITO PARA LA DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN EL MES SIGUIENTE A AQUEL EN EL CUAL SE CAUSO EL TRIBUTO

CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0518.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0519

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0527 .

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0540.

LEY 0488 DE 1998 ART. 116

DECRETO 2076 DE 1992 ART. 27

DECRETO 2076 DE 1992 ART. 28

En cuanto a su inquietud circunscrita a indagar sobre el momento en que debe practicarse la retención en los contratos suscritos con entidades públicas me permito manifestarle lo siguiente:

A la luz del artículo 519 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 116 de la ley 488 de 1998, el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 53.500.000 (Años 2000), en los cuales intervengan como otorgante, aceptante, o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (año 2.000).

El artículo 28 del decreto 2076 de 1992 refiriéndose al tema de la causación dispuso:

" Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del Estatuto Tributario el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero."

Según el artículo 27 del citado decreto, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (D.R. 180/93 Art.3).

3. Las entidades de derecho público. las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos +ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (año 2000).

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por lo documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

A su vez el parágrafo del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación intervenga mas de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1) a 5) del referido artículo 27, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales.

Ahora bien, el artículo 36 Ibídem señala: " Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de "retención en la fuente" junto con las correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón "otras retenciones" y dentro de los plazos que indique el respectivo decreto reglamentario."

De acuerdo con las normas referidas el impuesto de timbre se causa en el momento del otorgamiento suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero y es en este momento en el cual se efectúa la retención en la fuente correspondiente, la cual se declarará y pagará en el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en el mes siguiente a aquel en que se causó el tributo.

Con todo, cuando se trate de contratos de cuantía indeterminada, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 519 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente se efectuará sobre cada pago o abono en cuenta por ser este un momento especial de causación.

En cuanto a si se puede iniciar la ejecución de un contrato sin haber cancelado el impuesto de timbre, le manifestamos que como ya se indicó, las normas mencionadas señalan en forma expresa el momento de causación del impuesto de timbre, momento este en que debe generarse y recaudarse el impuesto a través del mecanismo de retención en la fuente, lo que necesariamente debe ocurrir antes de la ejecución del contrato.

Cabe señalar que la causación del impuesto de timbre está ligada a la existencia de un agente retenedor, dentro de la operación respectiva, para lo cual tendrá aplicación lo previsto en el artículo 518 del Estatuto Tributario, que señala los agentes de retención del impuesto, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, que establece el orden de prelación en que los mismos deben actuar.

Finalmente, ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses a que haya lugar. (Art. 540 E.T.).

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