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CONCEPTO TRIBUTARIO 108780 DE 2008

(octubre 31)

Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficina juridica 530001-21

Bogotá, D. C.

Doctor

OSCAR ALZATE IBAÑEZ

Administrador Local de Impuestos Personas Naturales

Calle 75 No 15-40 Piso 4

Bogotá D. C.

Ref: Consulta radicado número 000117 de 15/07/2008

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Bonos de Financiamiento
Fuentes Formales: Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998
Código Civil artículos 2535 a 2545
Ley 1066 de 2006 artículo 5o
Estatuto Tributario artículos 817 y s.s.

Problema Jurídico.

¿Cuál es el término de prescripción de la acción en cabeza de la DIAN para exigir el cumplimiento de la obligación de suscribir los bonos para la seguridad, a que hace referencia la Ley 345 de 1996, y para efectuar el cobro de los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión?

Tesis jurídica:

El término de prescripción de la acción en cabeza de la DIAN para exigir el cumplimiento de la obligación de suscribir los bonos para la seguridad, a que hace referencia la Ley 345 de 1996 y para efectuar el cobro de los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil y empieza a contarse a partir de la ejecutoria del acto de determinación o discusión de la respectiva obligación.

Interpretación Jurídica

Consulta cómo debe aplicarse el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 frente al término de prescripción de la acción de cobro de las inversiones forzosas de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, teniendo en cuenta que solo desde la ejecutoria del título ejecutivo que determina la obligación, nace la posibilidad para las divisiones de cobranzas de ejecución del poder de coerción para que se efectúe el pago.

La Ley 1066 de 2006 por medio de la cual se dictaron normas para la normalización de la cartera pública entre otras disposiciones, mediante su artículo 5o facultó a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que, en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, para el cobro coactivo de las obligaciones exigibles a su favor remitiendo para estos efectos al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de expedición de la mencionada ley ya contaba con un marco normativo de carácter especial establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, artículo 823 y subsiguientes; disposiciones que resultan aplicables en tratándose de la acción de cobro de las obligaciones a que hacen referencia las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998.

En providencia del día 23 de junio de 2005, referida a los bonos de seguridad el honorable Consejo de Estado consideró:

“Una cosa son las facultades y otra diferente los procedimientos. Las primeras corresponden a las potestades y derechos de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, mientras que los segundos corresponden al conjunto de actos interrelacionados entre sí que se deben cumplir para lograr el mismo objetivo. Por ello, si se otorgan unas facultades, estas no conllevan necesariamente un procedimiento determinado, aunque en el presente caso se indican algunos elementos como el recurso procedente o competencias. En lo demás, se regirá por las normas que sean pertinentes del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo”. (El resaltado en nuestro).

Ahora bien, la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el tema objeto de consulta está contenida en el Concepto número 089228 de 2005 que en lo pertinente señala:

“Tesis Jurídica número 2:

El término de prescripción de la acción en cabeza de la DIAN para exigir el cumplimiento de la obligación de suscribir los bonos para la seguridad, a que hace referencia la Ley 345 de 1996 y para efectuar el cobro de los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles dichos bonos”.

Consideró la doctrina de la entidad conforme con la providencia del honorable Consejo de Estado del día 23 de junio de 2005 en el concepto en mención, que comoquiera que la inversión forzosa de la Ley 345 de 1996 no es una obligación tributaria, es claro que el término de prescripción de la acción en cabeza de la DIAN, para exigir su cumplimiento y efectuar el cobro de los intereses de mora correspondientes, no es el previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario sino el señalado en el artículo 2536 del Código Civil razón por la cual considera este despacho, no resulta aplicable a estos procesos la interrupción y suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario contenido en el Título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Ahora bien tal y como lo afirma el consultante, sólo desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión según el caso, comienza a contar el término de prescripción de la acción de cobro, porque con anterioridad a ese momento histórico, no puede predicarse la existencia de título que contenga una obligación clara, expresa y exigible que faculte a la Administración Tributaria para ejercer el cobro coactivo de la respectiva obligación y los intereses generados.

En consecuencia se complementa la Tesis Jurídica número 2 del Concepto número 089228 de 2005 en el sentido de que el término de prescripción de la acción en cabeza de la DIAN para exigir el cumplimiento de la obligación de suscribir los bonos para la seguridad, a que hace referencia la Ley 345 de 1996 y para efectuar el cobro de los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil y empieza a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión de la respectiva obligación.

Lo anterior también resulta aplicable a las inversiones forzosas de la Ley 487 de 1998, motivo por el cual en los mismos términos se complementa la Tesis Jurídica número 3 del Concepto número 089228 de 2005.

Sobre la inquietud referida al acto a proferir en los casos en que hubiere operado la prescripción considera este despacho no es una consulta de carácter tributario sino un tema de carácter operativo, pero en todo caso la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones derivadas de las inversiones forzosas de que tratan las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 se rige en su integridad por el ordenamiento civil colombiano. En relación con la aplicación de títulos judiciales la remitimos a la Instrucción Administrativa número 0005 del 13 de octubre de 1994 de la Subdirección de Cobranzas.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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