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CONCEPTO TRIBUTARIO 105685 DE 2006

(diciembre 19)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

5300011 -Concepto No. 0040

Bogotá, D.C.

CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

Señor

HUGO ARMANDO MENDEZ AREVALO

Gerente Hsr

Avenida 5 # 5-80 Cáqueza

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 47947 el 19/05/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Retención en la fuente

DESCRIPTORES TARIFA DE RETENCION POR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

FUENTES FORMALES DECRETO 1522 DE 1983; DECRETO 1354 DE 1987; DECRETO 2326 DE 1995

 
PROBLEMA JURIDICO:

¿En los contratos de consultoría de obras públicas es aplicable la tarifa de retención en la fuente del 2% sobre los pagos efectuados a los contratistas personas jurídicas cuya remuneración se haya efectuado con base en el método del factor multiplicador?

TESIS JURIDICA:

 
Los pagos o abonos en cuenta efectuados a contratistas personas jurídicas cuya remuneración, por concepto de contratos de consultoría de obra pública, se haya efectuado con base en el método de factor multiplicador están sometidos a retención en la fuente del 2%.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 5o del Decreto 1354 de 1987 por medio del cual se dictaron algunas disposiciones en materia de impuesto sobre la renta y se expidieron otras normas de carácter tributario, con fundamento en la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional prevista en el numeral 3º del artículo 120 de la anterior Constitución Nacional, estableció la tarifa de retención en la fuente del 2%, en los contratos de consultoría de obra pública que celebraran las personas jurídicas con la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectuará con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y los literales a), y d) del artículo 35 del mismo decreto; tarifa que se debe aplicar sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista.

 
El artículo 62 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, estableció la retención en la fuente sobre servicios y se incorporó al Estatuto Tributario en su artículo 392, dejando al Gobierno Nacional la competencia para determinar la tarifa correspondiente; como desarrollo de ella se profirió el Decreto 1354 en 1987 fijando la tarifa para los servicios de consultoría reseñados, como se manifestó anteriormente.

 
Con la Ley 174 de 1994, artículo 9o, (Adicionó el inciso tercero al artículo 392 del Estatuto Tributario), el legislador modificó las tarifas existentes sobre honorarios, comisiones, contratos de consultoría y honorarios en contratos de administración delegada, para los contribuyentes no obligados a presentar Declaración de Renta y Complementarios y, además, facultó al Gobierno Nacional para fijar la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes que se encontraban obligados a declarar. Este último inciso fue modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000.

 
Así, el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 408 de 1995 el cual en su artículo 7o, mantuvo la vigencia del artículo 5o del Decreto 1354 de 1987. Con la expedición del Decreto 260 de 2001 se derogó el artículo 7o, supra, y por ende la referencia que en la misma se hacia de la norma en cuestión.

 
No obstante, el citado Decreto 260 al reglamentar en su artículo 2o lo relativo a la retención en la fuente en los contratos de consultoría y de administración delegada para declarantes, expresó: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1354 de 1987 /…/”. Igual ocurrió con el Decreto 1115 del 2006 que reglamentó la retención en la fuente en contratos de consultoría de obra pública, cuando en su artículo 1o señala que lo que allí prescribe debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1354 ya citado, lo que implica, que los pagos o abonos en cuenta efectuados a contratistas personas jurídicas cuya remuneración por concepto de contratos de consultoría de obra pública se haya efectuado con base en el método de factor multiplicador, están sometidos a retención en la fuente del 2%.

Es necesario señalar que para tener derecho a la tarifa del 2%, la remuneración se debe haber pactado con base en el método de factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto.

 
Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer si lo aquí expuesto aplica o no al caso particular que motiva la solicitud.

 

Atentamente,

 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

 

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