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CONCEPTO TRIBUTARIO 100517 DE 2000

(Octubre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA
ANTICIPO

PROBLEMA JURIDICO
¿Los anticipos, en los contratos de construcción están sometidos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA
CUANDO LOS ANTICIPOS SE HACEN A TÍTULO DE PAGO DEL PRECIO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, FISCALMENTE DEBE HACERSE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

INTERPRETACION JURIDICA
Reiteradamente este Despacho ha sostenido que si el anticipo que se entrega forma parte del precio convenido, debe efectuarse la respectiva retención en la fuente, acorde con la naturaleza del contrato señalado en el Estatuto de Contratación Administrativa, pues satisface parte de la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del C.C. es decir, corresponde a la cancelación de una obligación, que para el beneficiario del mismo constituye un ingreso susceptible de ser capitalizado y por lo tanto gravable al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Cuando se cancele o abone en cuenta el saldo, se generará igualmente su correspondiente retención en la fuente sobre esta suma.

No sucede lo mismo respecto de los desembolsos que constituyen un préstamo, o un anticipo para gastos, el cual no está sometido a retención en la fuente, pues en este evento lo que se está creando es un pasivo para el beneficiario, sin embargo cuando este anticipo o préstamo se abona en cuenta, como parte de la cancelación del contrato, en este momento se constituye en un ingreso gravable para su beneficiario y por lo tanto sometido a retención en la fuente, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

Para efectos de determinar la retención en la fuente, en reiteradas oportunidades este Despacho ha conceptuado que, son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, acueductos y edificaciones en general, y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como plomería, electricidad, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.

Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 dice: " Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago."

Por tanto no constituye contrato de construcción o urbanización las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

De manera, que si una vez analizado el contrato de conformidad con lo expuesto, si se tipifica el contrato de construcción de obra material de bien inmueble, la retención en la fuente será del uno por ciento (1%) aplicable al valor total de pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2509 de 1985.

LCFR

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