CONCEPTO TRIBUTARIO 100161 DE 1998
<Fuente:Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | LOS BIENES EN NUDA PROPIEDAD, FISCALMENTE SON INCLUIDOS EN EL PATRIMONIO DEL USUFRUCTUARIO, DEL NUDO PROPIETARIO O DE AMBOS? |
Tesis Jurídica | CUANDO EL PROPIETARIO DEL BIEN SOLO TIENE LA NUDA PROPIEDAD POR CUANTO UN TERCERO TIENE EL GOCE DEL BIEN, FISCALMENTE DEBERA DECLARARLO EL NUDO PROPIETARIO EN SU PATRIMONIO BRUTO DEL CORRESPONDIENTE AÑO GRAVABLE. |
PATRIMONIO BRUTO
DECRETO 2053 DE 1974 ART 110
CODIGO CIVIL ART 669
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0261.
El derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no esté contra el derecho ajeno o contra la ley.
Y cuando la propiedad está separada del goce o uso de la cosa, se habla de mera o nuda propiedad (Artículo 669 del Código Civil).
La nuda propiedad se da en la figura del usufructo, definida en el artículo 823 ibídem: "Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible".
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes:
a) El del nudo propietario: conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarlo.
b) El del usufructuario: adquiere la facultad de gozar de la cosa
Como vemos, en el usufructo el propietario enajena la facultad de gozar de la cosa o sea de los frutos presentes y futuros que la cosa produzca.
El usufructo podrá constituírse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Y cabe anotar que en el derecho colombiano el usufructo es siempre un derecho patrimonial y en ningún caso tiene el carácter de derecho personal.
Ahora bien, fiscalmente el artículo 261 del Estatuto Tributario señala, que el patrimonio de los contribuyentes esta constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del periodo gravable. Y que se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente".
Y frente a este tema de la posesión, este artículo incorporó la presunción contenida en el artículo 110 del Decreto Legislativo 2053 de 1974: "se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio".
Para efectos fiscales, si el propietario del bien tiene además el uso y goce, no hay duda alguna que será quien lo explote económicamente y por lo tanto será el obligado a incluirlo en la declaración de renta y complementarios del correspondiente período gravable.
Cuando el propietario sólo tiene la nuda propiedad, por cuanto un tercero tiene el goce del bien ya sea como usufructo por tiempo determinado o usufructo de por vida, debemos recordar que la titularidad del bien o derecho de dominio se mantiene en cabeza del dueño quien se ha desprendido del goce del mismo. Es decir el usufructuario no tiene la calidad de dueño del bien, es mero tenedor frente al nudo propietario. En consecuencia es este quien debe registrarlo en su patrimonio fiscal con observancia de las normas previstas sobre la materia, dependiendo si se trata de un contribuyente obligado a practicar ajustes por inflación o por el contrario no obligado a ello.
No obstante lo anterior, se recuerda que para estos casos el propietario que sólo tiene la nuda propiedad no podrá sustraerse de declarar por presuntiva, cuando no se encuentre dentro de los parámetros para declarar por el sistema ordinario.
Por otro lado, la persona que recibe el bien en usufructo no puede registrarlo en el Balance General, sin perder por esto la posibilidad de hacerlo en otras cuentas que no correspondan a éstas, en consecuencia no lo declarara fiscalmente en su patrimonio. Igualmente se reitera que no existe la transferencia del derecho de dominio que valide tal situación.
Pero el usufructuario como titular de un derecho patrimonial tiene las facultades de administración y de disposición del bien que en general tiene el titular de cualquier derecho, en consecuencia fiscalmente deberá consignar en su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios éste derecho.
Ahora bien, si de este usufructo se derivan ingresos, este debe ser reflejado fiscalmente como una renta producida por la explotación del mismo en el respectivo año gravable, en la declaración de renta del usufructuario.