CONCEPTO TRIBUTARIO 99941 DE 1998
(Diciembre 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá, OC.
Señora
ADELA MONSALVE
Asesor II
Con funciones de
Jefe de Sección Servicios Administrativos
Fiscalía General de la Nación
Diagonal 228 No. 52–01 Bloque C Piso 2
Santafé de Bogotá
REFERENCIA: Consultas No 065387 del 11 de septiembre de 1998.
083991 del 11 de diciembre de 1998
TEMA: Retención en la fuente
SUBTEMA: Indemnización por daño
Por disposición de los literales c) y h) de artículo 13 del decreto 1725 de 1997, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, sin referirse a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Se encuentran sujetos a retención en la fuente los pagos por concepto de indemnización por daño moral y material?
TESIS
No se encuentran sujetos a retención en la fuente los pagos realizados por concepto de indemnización por daño.
INTERPRETACION
De conformidad con el artículo 26 de Estatuto tributario, los ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional susceptibles de producir un incremento patrimonial se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.
En relación con los ingresos obtenidos a título de indemnización, la naturaleza del pago está determinada por la relación subyacente que dio origen a ella, luego será aquella la que determine el concepto al cual corresponde el pago para efectos de practicar la retención en la fuente.
El artículo 1614 del Código Civil establece: "enriéndese por daño emergente la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento.
Cuando el pago corresponde a una indemnización, de conformidad con el artículo 17 inciso 2 del decreto 187 de 1975, solo la parte correspondiente al lucro cesante es susceptible de constituir ingreso tributario, en consecuencia estará sometido al impuesto de renta y complementarios, por cuanto como su nombre lo indica, es la utilidad o ganancia dejada de percibir.
Se concluye entonces que los valores recibidos a título de indemnización por daño emergente no constituyen ingreso susceptible de incremento patrimonial luego no son objeto de retención en la fuente ya que permiten restablecer el equilibrio patrimonial alterado por los hechos o situaciones que originaron la indemnización, siempre y cuando el daño se encuentre debidamente demostrado; de lo contrario cuando el pago se realiza a título de lucro cesante constituirá renta gravable en cabeza del indemnizado, sometido a retención en la fuente a la tarifa del 3% por ingresos tributarios.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División Doctrina
Oficina de normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó:
Olga Lucia Morales D