CONCEPTO TRIBUTARIO 98940 DE 2000
(Octubre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
PROBLEMA JURIDICO
¿Un convenio interadministrativo, suscrito entre un Ministerio y una entidad vinculada a éste cuya finalidad es lograr la recuperación de recursos monetarios mediante el cobro prejudicial causa impuesto sobre las ventas?
El Contrato de prestación de servicios suscrito entre la entidad vinculada y terceros para el desarrollo del convenio causa IVA?
TESIS
LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS POR CARECER DE BASE GRAVABLE NO LIQUIDAN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, SALVO QUE EL CONTRATO DETERMINE UN VALOR COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL SERVICIO PRESTADO.
LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA ENTIDAD EJECUTORA, SE RIGEN POR LAS REGLAS GENERALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VETAS.
INTERPRETACION
En lo que atiende al convenio Interadministrativo, entendido éste como el contrato suscrito entre entidades públicas para el desarrollo de actividades que bien pueden ser afines o de competencia exclusiva de una de ellas, cuya característica es el no hallarse sujeto al reconocimiento de emolumento alguno que implique una retribución o contraprestación por la actividad o labor contratada, salvo el reembolso o reconocimiento de importes que tienen como finalidad única reintegrar valores por concepto de gastos en que incurre la entidad comprometida en la ejecución del convenio, hace que esta especial forma de contratación adopte un tratamiento sui generis en materia de impuesto sobre las ventas como es el carecer de una base gravable sujeta a imposición.
El razonamiento anterior encuentra sustento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 1o del decreto 1372 de 1992 y 447 del decreto 624 de 1989, pues al decir del artículo 1o ibídem, que el servicio supone una contraprestación en dinero o en especie careciendo el convenio de tal presupuesto, por sustracción de materia no se configura el requisito previsto en el artículo 447, supra, cual es la base gravable, requisito sine quanon para determinar el respectivo gravamen, lo que permite afirmar que, si bien se está en presencia de una verdadera prestación de servicios, servicios no excluidos del IVA, no menos cierto es que esta especial forma de contratación administrativa por no gozar de contraprestación pecuniaria, no debe liquidar tributo alguno por concepto de impuesto sobre las ventas.
Es del caso apuntar que, si el convenio en algún evento está sujeto a contraprestación en dinero o en especie por su ejecución, entendida ésta contraprestación como un ingreso efectivo, se causará impuesto sobre las ventas y su base gravable, en términos generales, se halla estructurada por la retribución percibida.
Ahora bien, si la gestión realizada por la entidad contratista, dentro del convenio, se concreta a la administración de fondos del Estado, dicha actividad en términos del numeral 3o del artículo 476 del E.T. se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.
Situación diferente ocurre con los contratos suscritos por la entidad conviniente con terceros, a fin dar cumplimiento al principal, contexto dentro del cual es necesario partir del hecho que la actividad contratada se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, si como se expresa en la consulta como en sus antecedentes, que el servicio fue contratado con personas naturales que cumplen las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, es necesario distinguir dos situaciones, a saber:
1.- La entidad conviniente es responsable del impuesto sobre las ventas, y
2.- La entidad conviniente no es responsable del IVA.
Respecto de la primera la situación, es claro que la entidad se encuentra obligada a pagar impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que la tarifa aplicable es la correspondiente al 50% del gravamen; el pago se efectuará vía retención en la fuente sin que se descuente valor alguno al contratista por dicho concepto. (art. 437-1 E.T.)
En el segundo supuesto, aun cuando el contrato se encuentre sujeto al IVA, la entidad contratante no se encuentra obligada a causar impuesto alguno por dicho concepto en la medida que legalmente no puede llevar tal impuesto como descontable.
YGP/CCS