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CONCEPTO TRIBUTARIO 91761 DE 2005

(Diciembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto NULO>


Oficina Jurídica


Bogotá, D.C.


CONCEPTO No. 53001-083

 
AREA: Tributaria


Doctor

OLMEDO PARRA VELASQUEZ

Gerente División Asuntos Tributarios y Cambiarios.

Calle 100 No. 19-61 Oficina 306

Bogotá D.C.


Ref.: Consulta radicada bajo el número 70272 de 30/08/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA:         Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto sobre la renta                    y complementarios

DESCRIPTORES: AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS COSTOS NO DEDUCIBLES EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEDUCCIONES GANANCIA OCASIONAL LIMITACIONES DE LAS DEDUCCIONES PERDIDAS NO DEDUCIBLES PERDIDAS NO DEDUCIBLES EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS PERDIDAS NO DEDUCIBLES EN LA ENAJENACION DE CUOTAS DE INTERES SOCIAL PERDIDAS OCASIONALES

FUENTES FORMALES:ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 36-1, 149, 153, 300 y 352

PROBLEMA JURIDICO:


Es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social que eran activos fijos, para los contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflación.


TESIS JURIDICA:


La pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, que eran activos fijos, no es deducible para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, sin perjuicio de que la pérdida originada en los ajustes por inflación se deduzca hasta concurrencia del monto de dichos ajustes.


INTERPRETACION JURIDICA:


El consultante pregunta si el Concepto No. 030269 del 30 de abril de 1998, en relación con el problema jurídico No. 1 continúa vigente.

En dicho Concepto se sostuvo que la pérdida en venta de acciones o derechos sociales activos fijos, es deducible, si se trata de contribuyentes que están obligados a efectuar ajustes por inflación.


Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 300 del Estatuto Tributario, refiriéndose a la utilidad en la enajenación de activos poseídos dos años o más, establece:


“Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años” (subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título l del presente Libro.


Por su parte el artículo 352 ubicado en el Título V “Ajuste integral por inflación a partir del año gravable de 1992” del Libro Primero del Estatuto Tributario, señala:


“Artículo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.

En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente(subrayado fuera de texto).

Cuando el inciso primero del artículo 352 dispone que las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta, quiere decir que tales utilidades entran a formar parte del sistema ordinario de determinación de la base gravable o de depuración de la renta, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, pero en manera alguna significa que se varíe su calificación como ingreso gravado o no gravado.


Consecuente con lo anterior, la autorización para deducir las pérdidas ocasionales de la renta bruta, contemplada en el inciso segundo del mismo artículo, no implica que se hayan levantado las limitaciones y prohibiciones señaladas en el Capítulo V “Deducciones” del Título I “Renta” del Libro Primero del Estatuto Tributario, sino que las pérdidas ocasionales también entran a formar parte del sistema ordinario de depuración de la renta, bajo las mismas condiciones y limitaciones allí establecidas.


Con base en lo expuesto, se colige que el artículo 153 del Estatuto Tributario, es aplicable a los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, teniendo en cuenta que si bien las pérdidas ocasionales originadas en la enajenación de activos fijos, se deben involucrar dentro de la depuración de la renta ordinaria, existe una prohibición expresa entratándose de las generadas en la enajenación de acciones o cuotas de interés social:


“Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de Interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.”

 
Al respecto es pertinente recordar, que el texto actual del artículo 153 antes transcrito, tiene su fuente en el artículo 4o de la Ley 49 de 1990, que también adicionó el artículo 36-1 del Estatuto Tributario. Al consagrar dicha Ley como estímulo al mercado de capitales que la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social no constituiría renta ni ganancia ocasional, lo congruente era que tampoco podía permitirse como deducción la pérdida proveniente de tales enajenaciones.


En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley, se lee:


“El proyecto de Ley incluye varias disposiciones encaminadas a garantizar la coherencia del estímulo tributario propuesto y el cumplimiento de los propósitos buscados por el mismo. En primer lugar, se establece que las pérdidas ocasionadas en la enajenación de acciones no serán deducibles. De esta manera se mantiene la simetría y equilibrio del beneficio, y se previene el riesgo de una especulación desenfrenada en el mercado accionario”.


Así las cosas, la prohibición contenida en el artículo 153 del Estatuto Tributario, mantiene su vigencia y encuentra plena justificación en los motivos que inspiraron al legislador para su establecimiento.


Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la última parte del artículo 149 ubicado en el citado Capítulo y, del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, que reza:


Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto (subrayado fuera de texto).


De acuerdo con lo previsto en el artículo 149, modificado por el artículo 92 de la Ley 223 de 1995, la pérdida fiscal originada exclusivamente en los ajustes por inflación puede generar pérdida deducible, teniendo en cuenta que dichos ajustes originan un ingreso que integra la base gravable del impuesto sobre la renta a través de la cuenta de corrección monetaria.


Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, que eran activos fijos, no es deducible para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, sin perjuicio de que la pérdida originada en los ajustes por inflación se deduzca hasta concurrencia del monto de dichos ajustes.


En estos términos se aclara el Concepto No. 030269 del 30 de abril de 1998, en lo relativo al problema jurídico No. 1.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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