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CONCEPTO TRIBUTARIO 30269 DE 1998

(Abril 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Doctor

JAIRO CASANOVA MUNOZ

Calle 9a. No 46-69 Oficina 205

Cali

Referencia : Oficio radicado con el No 8960 de febrero 18 de 1.998

Tema : Impuesto sobre la renta.

Subtema : Deducciones. Renta Presuntiva. Ajustes por inflación.

Excedentes cooperativos.

PROBLEMA JURIDICO: <Ver Notas de Vigencia>

Existe contradicción o es armónico lo dispuesto en los artículos 153 y 352 del Estatuto Tributario sobre deducibilidad de la pérdida en venta de acciones.

TESIS JURIDICA:

La pérdida en venta de acciones o derechos sociales activos fijos, no es deducible como regla general.

Sí es deducible, si se trata de contribuyentes que están obligados a efectuar ajustes por inflación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 53 del Estatuto Tributario consagra:

La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.

La anterior disposición tiene su fundamento porque al consagrar la ley 49 de 1990 como estímulo al morcado de capitales que la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social no constituían renta ni ganancia ocasional, tampoco podían aceptarse como deducción las pérdidas provenientes de dichas enajenaciones.

Esta, es como ya se dijo, una disposición de carácter general para la venta de cuotas de interés social o acciones que sean activos fijos.

Por otra parte el artículo 352 del Estatuto Tributario que se refiere a las ganancias ocasionales y las pérdidas también ocasionales de las personas obligadas a efectuar los ajustes integrales por inflación dispone que para los contribuyentes a que se refiere el Título V del libro Primero del Estatuto Tributario, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos (2) años o más serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.

Lo anterior teniendo en cuenta que por disposición legal, para los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes por inflación a las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, se les aplica el régimen de ingresos susceptibles de constituir renta (artículo 318 E.T.).

Además, porque al estar obligados a ajustar sus activos anualmente, tales ajustes a través de la cuenta corrección monetaria son ingresos que afectan el estado financiero de la empresa.

En síntesis, las normas aludidas, no son contradictorias, sino que equiparan el tratamiento fiscal para los contribuyentes no obligados a ajustar con los contribuyentes obligados a realizar los ajustes integrales por inflación.

PROBLEMA JURIDICO

Como se determina la renta gravable de una empresa con activos dedicados al sector agropecuario, piscícola y a otros sectores.

TESIS JURIDICA

La renta gravable se puede determinar por el sistema ordinario, o mediante el sistema especial de renta presuntiva, en cuyo caso, para determinarla se restan los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario y pesquero, y a éste resultado, se adiciona la renta gravable generada por dichos activos.

INTERPRETACION JURIDICA

La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

La renta líquida es la gravable a la cual se aplican las respectivas tarifas, salvo el caso de que haya que restar rentas exentas.

La renta presuntiva es la rentabilidad mínima establecida por la ley.

La renta gravable susceptible de imposición será la que resulte superior a comparar la renta líquida determinada por el sistema ordinario y la presuntiva.

El artículo 188 del Estatuto Tributario dispone que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el 5% del patrimonio líquido o el 1.5% del patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente anterior.

Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero, no estarán sometidos a la renta presuntiva cuando ésta se calcula sobre el patrimonio bruto.

Cuando la renta presuntiva se calcula sobre el patrimonio líquido, los primeros Doscientos cinco millones trescientos mil ($ 205.300.000) de los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base al efectuar el cálculo. Al valor obtenido como renta presuntiva, se suma la renta gravable obtenida con los activos exceptuados, y éste será el valor a comparar y se someterá a la tarifa correspondiente, en casó de resultar superior a la renta líquida ordinaria.

No existe ningún otro beneficio para otros sectores diferentes, salvo las exclusiones de los bienes a que se refiere el artículo 189 del Estatuto Tributario.

De manera que establecida cual es la renta superior: la ordinaria mediante la suma de todos los ingresos aún los obtenidos con los activos destinados al sector agropecuario; o la presuntiva, restándole los activos del sector beneficiado en la proporción indicada en la ley, se aplicará el impuesto a la que resulte superior, aclarando que al valor de renta presuntiva obtenido de acuerdo a la norma se agregará la renta gravable generada por los activos exceptuados para determinar la renta presuntiva total, para lo cual el contribuyente deberá identificar separadamente cuales son los activos destinados al sector agropecuario y pesquero.

PROBLEMA JURIDICO

Deben ajustarse por inflación los aportes que una sociedad comercial tiene en una cooperativa.

TESIS JURIDICA

Los aportes sociales deben declararse por su costo fiscal ajustado por inflación cuando se trata de una sociedad comercial, porque éstas, se encuentran obligadas a efectuar los ajustes.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con el artículo 272 del Estatuto Tributario, las acciones y derechos en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal ajustado por inflación, cuando haya lugar a ello.

Habrá lugar a ajustar este costo fiscal, para los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación o el opcional establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.

Como se trata de una sociedad comercial, obligada a efectuar los ajustes por inflación, el valor de los aportes o acciones será el valor declarado en el año inmediatamente anterior, más el ajuste por inflación.

Diferente es el caso de las cooperativas, las cuales no están obligadas a efectuar los ajustes integrales por inflación por disposición legal.

PROBLEMA JURIDICO

Acepta la DIAN que una cooperativa al recibir sus ingresos los distribuya parte como ingresos del período y parte para trasladarlos al Fondo de Solidaridad.

TESIS JURIDICA

Las cooperativas como contribuyentes del régimen tributario especial pueden destinar su beneficio neto o excedente como lo ordena la legislación cooperativa, pero luego de depurar sus ingresos.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 19 del Estatuto Tributario señala como contribuyentes del régimen tributario especial a las cooperativas, sus asociaciones, ligas centrales, organismos del grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, y en general las entidades previstas en la legislación cooperativa. Dispone así mismo, que el beneficio neto o excedente estará sujeto a impuesto cuando tales organismos lo destinen en todo o en parte en forma diferente a como lo ordena la legislación cooperativa.

Ahora bien, para determinar el beneficio neto o excedente, se toman la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos, o con el cumplimiento del objeto social. Este beneficio para efectos fiscales tiene el carácter de exento cuando se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo a los fines previstos en la legislación cooperativa.

Cuando se destinan en todo o en parte en forma diferente, estaré gravado a la tarifa del 20%.

Teniendo en cuenta que el artículo 54 de la ley 79 de 1.988 por la cual se actualiza la legislación cooperativa consagra que si del ejercicio resultaren excedentes, un porcentaje del 10% se puede aplicar para el Fondo de Solidaridad, dicha aplicación resulta acorde a la ley cooperativa, y la DIAN la tiene que aceptar.

Pero se advierte que la destinación se hace del beneficio neto o excedente luego de depurar los ingresos como se indicó anteriormente, pero no de los ingresos o "devengos" como se manifiesta en la consulta.

Cordialmente,

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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