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CONCEPTO TRIBUTARIO 91661 DE 1998

(Noviembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá D. C.

DOCTORA

MIREYA CABRERA RICO

COORDINADORA OFICINA ORIENTACION

ADMINISTRACION IMPUESTOS NACIONALES FLORENCIA.

Carrera 16 No 13-20. Piso 2o.

FLORENCIA. CAQUETA.

Ref. Consulta radicada con No 13021 el 9 de marzo de 1998.

Tema: Procedimiento IVA

PROBLEMA JURIDICO No 1.

¿Cuáles son las obligaciones tributarias de las ONG?

TESIS

Las ONGI al constituirse como entidades sin ánimo de lucro, deben cumplir las obligaciones que les atañe a estas entidades en relación con el Impuesto Sobre la Renta. Actuar como agentes de retención cuando efectúen pagas o abonos en cuenta cuando sea del caso, y si ejecutan hechos generadores del IVA serán responsables.

En todo caso, si existen tratados o convenios internacionales, se debe actuar conforme a lo preceptuado en ellos.

INTERPRETACION JURIDICA

Impuesto Sobre la Renta.

Las entidades sin ánimo de lucro, del artículo 19 del estatuto Tributario, en el impuesto sobre la renta tienen un régimen tributario especial, señalado en el título VI del Libro primero del Estatuto Tributario, concordante con lo previsto en el decreto 124 de 1997, siempre que su objeto social principal y recursos, estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social.

También están cobijadas por este régimen, las cajas de compensación familiar, fondos de inversión, fondos de empleados y asociaciones gremiales, que realicen actividades industriales y de mercadeo; las cooperativas y demás entidades previstas en la legislación cooperativa.

El beneficio neto o excedente de estas entidades es exento del impuesto sobre la renta, cuando lo destinen al cumplimiento del objeto social; pero las que excedan los topes de ingresos o de sus activos señalados en la ley y los reglamentos, requieren calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, previamente a la presentación de la declaración para así obtener el beneficio (artículo 8 decreto 124 de 1997).

Por otra parte, estas entidades están obligadas a llevar contabilidad (artículo 364 E.T., concordado con el articulo 2o. Decreto 2500 de 1986)

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto no son contribuyentes de renta y complementarios.

Retención en la fuente.

Estas entidades al efectuar pagos o abonos, deben practicar retención en la fuente de conformidad con las disposiciones vigentes (artículo 368 E.T).

Los pagos que a ellas se efectúen, no están sometidos a retención, siempre que se cumplan los requisitos señalados para ese efecto (artículo 10 decreto 124 de 1997)

No obstante, si están sometidos a retención los rendimientos financieros que reciban las entidades sin ánimo de lucro; las cooperativas señaladas en el parágrafo tercero del artículo 19 se someten a retención sólo por ingresos financieros provenientes de títulos con interés y/o descuentos; las cajas de compensación, fondos mutuos de inversión, fondos de empleados y asociaciones gremiales, se les practica retención sobre los ingresos provenientes de actividades industriales o de mercadeo. (Artículo 19 E.T. y decreto 700/97).

Impuesto Sobre las Ventas.

Son responsables del IVA; en las ventas de bienes gravados, quienes sean comerciantes y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos, quienes presenten servicios gravados, los importadores y los que realicen venta de aerodinos así sea ocasionalmente. (Artículo 437 E.T.)

Si una ONG, adquiere bienes o servicios gravados debe cancelar el impuesto correspondiente a los responsables, pues aún las personas o entidades declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del IVA como expresa el artículo 482 del Estatuto Tributario.

La importación de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades nacionales o gobiernos extranjeros, está excluida del IVA; siempre y cuando obtenga calificación favorable del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro (artículo 480 E.T.)

En cuanto al Impuesto de Timbre Nacional se refiere, únicamente se encuentran exentas las entidades públicas en los términos de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario y los actos o documentos exentos están relacionados en el artículo 530 ibídem

De está forma, las entidades deben cumplir las obligaciones tributarias que se originen en sus actuaciones con implicaciones tributarias.

PROBLEMA JURIDICO No 2.

Una persona natural firma un contrato de distribución de un periódico: ¿ Lo percibido por el contratista, está gravado con IVA?

TESIS

La reventa de bienes excluidos no causa IVA. Si adicionalmente se prestan servicios gravados, debe cobrar el tributo.

INTERPRETACION

En caso de distribución de bienes, donde el comerciante que los vende directamente al consumidor, inicialmente los adquiere con el fin de revenderlos, se aplica la tarifa del bien objeto de la operación.

Por tanto, si adquiere bienes gravados para revenderlos, debe cobrar el impuesto sobre el valor de la venta (articulo 447 del Estatuto Tributario), sin perjuicio de los impuestos descontables a que tenga derecho como lo prevén los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario. Es importante tener en cuenta que, se gana una comisión, cuando se vende por cuenta de terceros, así sea a nombre propio, como lo indica el artículo 438 del estatuto tributario, referente al impuesto sobre las ventas por cuanto indica cuando se considera que existe intermediación respecto del IVA.

Por el contrario, si el responsable revende bienes excluidos, como ocurre con los Diarios y publicaciones periódicas de la partida arancelada 49.02 (artículo 424 E.T.), no debe cobrar el IVA al venderlos.

No obstante, si además de la reventa de bienes excluidos, se prestan servicio como por ejemplo la venta de espacios publicitarios, en virtud de lo cual devenga una comisión, esta genera IVA, al no estar expresamente excluida por el 476 del Estatuto Tributario. Téngase en cuenta que el servicio de publicidad corresponde a la publicación de un anuncio en un medio, que de acuerdo al numeral 8o. del artículo 476 del Estatuto Tributario está excluido del tributo. Sin embargo, los demás servicios que no sean la publicación de los anuncios publicitarios, así estén relacionados como ocurre con las comisiones por la venta de dichos espacios, si están sometidas al IVA, lo mismo que otros servicios que no sean la publicación en el medio.

PROBLEMA JURIDICO No 3.

Las personas naturales que revendan los diarios pueden pertenecer al régimen simplificado.

TESIS

Las personas naturales que no sean intermediadas y cumplan los demás requisitos señalados en la ley, pueden inscribirse en el régimen simplificado.

INTERPRETACION

El artículo 499 del estatuto tributario, señala los requisitos para que las personas naturales puedan inscribirse en el régimen simplificado. Es así, como el numeral 4o. dispone que las personas naturales que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio, no pueden inscribirse en el régimen simplificado.

El artículo 438 ibídem, considera que existe intermediación cuando exista contrato de mandato con o sin representación, como en la comisión y el contrato estimatorio.

Por tanto, en estos casos, la persona natural no puede inscribirse en el régimen simplificado.

Situación diferente se presenta cuando no existe intermediación en la comercialización de los bienes, caso en el cual si es posible que la persona natural pertenezca al régimen simplificado, siempre y cuando cumpla los demás requisitos para pertenecer a éste.

TESIS

En los tiquetes de máquina registradora no se exige como requisito la discriminación del IVA, pero en caso de requerirse por el adquirente su discriminación, aquél puede coexistir con la factura.

INTERPRETACION

De manera general, el artículo 618 del Estatuto Tributario, señala que las facturas expedidas por los responsables del régimen común, deben contener la discriminación del impuesto en todos los casos.

Existen documentos equivalentes a la factura, que deben cumplir los requisitos señalados en los reglamentos, especialmente por el artículo 6o. del decreto 1165 de 1996, concordante con los decretos 1001 y 3050 de 1997.

En los documentos equivalentes a la factura no se exige por lo general la discriminación del IVA, pero al ser requisito indispensable para su aceptación como impuesto descontable para los responsables que adquieran los bienes gravados, en caso que se les expida un tiquete sin la discriminación del impuesto o con la omisión de otros requisitos para su aceptación, el artículo 7o. del decreto 3050 de 1997, permite que el vendedor le expida además una factura con la totalidad de requisitos donde se indique el número del tiquete, sin que dicha actuación implique que exista doble facturación sancionable.

Atentamente,

ANIBAL USCATEGUI CUELLAR

Jefe División Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Anexo copia de la respuesta dada a consulta de la regional SENA.

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