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CONCEPTO TRIBUTARIO 91324 DE 2001

(Octubre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

AUTORRETENEDORES

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuando la persona natural, agente de retención, no informa a los autorretenedores tal calidad, es responsable por la retención en la fuente no practicada?

TESIS JURIDICA:

LAS PERSONAS NATURALES, AGENTES DE RETENCIÓN, QUE NO INFORMEN TAL CALIDAD A LOS AUTORRETENEDORES, SON RESPONSABLES POR LAS SUMAS DEJADAS DE RETENER Y DE LAS SANCIONES E INTERESES QUE SE GENEREN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La retención en la fuente es el recaudo anticipado del impuesto a cuyo título se retiene, encontrándose en los agentes de retenció;n las obligaciones de retener, declarar y realizar el pago correspondiente.

Son agentes de retención los expresamente señalados en el artículo 368 del Estatuto Tributario, al igual que las personas naturales que cumplen los presupuestos previstos en el artículo 368-2 del mismo estatuto y los contribuyentes autorizados para autorretenerse de conformidad con el Decreto 2509 de 1985.

De acuerdo con el artículo 11 del decreto 836 de 1991, los contribuyentes que tienen autorización para efectuar autorretenció;n, deben hacerlo, cuando el pago o abono en cuenta provenga de personas naturales agentes de retención, para lo cual éstos, mediante información escrita, deben manifestar que poseen tal calidad por reunir las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

Cuando la persona natural adquiere la calidad de agente retenedor, por haber superado efectivamente los topes en el año inmediatamente anterior, deberá ejercerla, como todos los demás agentes de retenció n, durante todo el año gravable, cumpliendo con las obligaciones formales que son inherentes a los agentes retenedores, y además, como obligación complementaria, debe informar tal calidad a los autorretenedores para que éstos efectúen la autorretención correspondiente, siendo éste el medio idóneo para que el autorretenedor conozca el hecho y pueda, en consecuencia, practicar la retención.

Ahora bien, de conformidad con las preceptivas de los artículos 370 y 368-2 del Estatuto Tributario, cuando el agente retenedor no efectúa la retención estando obligado a ello, o la persona natural agente retenedor no informa al autorretenedor tal calidad, la obligación de retener recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta. En este caso la persona natural responderá por los valores a retener y por las sanciones que se derivan del incumplimiento de sus deberes, las cuales son de su exclusiva responsabilidad.

Por otra parte, las obligaciones que deben cumplir los agentes retenedores, de practicar la retención y declarar oportunamente los valores retenidos, deben ser entendidas con la obligación complementaria de los sujetos retenidos de presentar sus declaraciones e incorporar en ellas las sumas que les fueron practicadas a titulo de retención del impuesto correspondiente, de tal suerte, que si a los sujetos pasivos no les fue practicada, o los autorretenedores no se practicaron la retención por las sumas que debían, no pueden imputar en las declaraciones el valor de la retención en la fuente que no les fue practicada.

Por lo expuesto, independientemente de la presentación de las declaraciones tributarias por parte de los agentes pasivos de la retenció;n, hay lugar a presentar las Declaraciones de Retención en la Fuente por parte de los retenedores o a efectuar la corrección de las mismas, si ya fueron presentadas, por los valores dejados de retener, en las cuales se deberán liquidar las sanciones que procedan, al igual que los correspondientes intereses por la mora en la consignación de las sumas a su cargo, los cuales se deben reconocer desde la fecha en que se debió presentar la Declaración de Retención en la Fuente en forma oportuna, hasta la fecha en que se efectúe el pago de los valores determinados en la declaración extemporánea o corregida, según corresponda.

YHA/JOCF

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