CONCEPTO TRIBUTARIO 91249 DE 1996
(Noviembre 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Sin efecto según lo dispuesto en el Concepto 52058 de 1998>
TEMA: RENTAS PROVENIENTES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GAS.
Mediante el escrito de la referencia consulta Usted si las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y de servicios públicos domiciliarios de gas, se encuentran exentas del Impuesto sobre la renta cuando sean obtenidas por empresas de carácter privado.
Al respecto se considera:
Por disposición del artículo 211 del Estatuto Tributario, las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y Complementarios, calidad que había sido atribuida en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, la misma norma establece algunas exenciones temporales, a saber:
1o Están exentas del Impuesto a la Renta y Complementarios por un período de siete años a partir del año gravable de 1996, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, las rentas percibidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, provenientes de:
a) La prestación del servicio público domiciliario de acueducto y sus actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
b) La prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
c) La prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
2° Están exentas del Impuesto a la Renta y Complementarios por un período de siete años a partir del año gravable de 1996, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, las rentas provenientes de la transmisión O distribución domiciliaria de energía eléctrica percibidas por las entidades prestadoras de naturaleza oficial, mixta o privada, para lo cual las rentas de la generación y de la distribución deberán estar separadas en la contabilidad.
3o Las rentas de las entidades oficiales o sociedades de economía mixta cuando provengan de la generación de energía eléctrica, de los servicios públicos domiciliarios de gas, de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, estarán exentas del Impuesto de Renta y Complementarios por un término de ocho (8) años, a partir del año gravable de 1996, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Año gravable de Año gravable de Año gravable de Año gravable de Año gravable de Año gravable de Año gravable de Año gravable de | 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 y siguientes | 100% exento 90% exento 80% exento 70% exento 60% exento 40% exento 20% exento 0% exento |
3.1.- Las nuevas empresas generadoras de energía eléctrica cualquiera sea su naturaleza, que se establezcan a partir del 1o de enero de 1996, que tengan como finalidad exclusiva la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para generar un bajo impacto ambiental, están exentas por un término de veinte años (20) años a partir de su establecimiento.
3.2.- Las entidades oficiales o sociedades de economía mixta, generadoras de energía eléctrica que se reestructuren o las privadas que se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) Kilovatios, están exentas por un término de veinte años a partir del año gravable de 1996.
En los anteriores términos, se aclara el concepto No. 49165 de junio 14 de 1996.
MCCB