CONCEPTO TRIBUTARIO 52058 DE 1998
(Julio 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RENTAS EXENTAS /SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
PROBLEMA JURIDICO
¿La exención prevista en el párrafo 4o del artículo 211 del E.T., relativa a las rentas provenientes del servicio público domiciliario de gas se predica de las empresas privadas o por el contrario se requiere que tales rentas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta?
TESIS
LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTO DE LAS UTILIDADES QUE SE CAPITALICEN O SE APROPIEN COMO RESERVAS PARA LA REHABILITACIÓN, EXTENSIÓN Y REPOSICION DE LOS SISTEMAS, TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ENTIDAD QUE LAS OBTENGA.
INTERPRETACIÓN
El artículo 211, párrafo cuarto del Estatuto Tributario, expresa:
Exenciones para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
“Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Examinada la inquietud propuesta a la luz de la precitada disposición, encuentra el despacho que cualquiera sea el sistema de interpretación legal aplicable el criterio que inspira su aplicación no es otro que el incentivar la creación de empresas prestadoras de servicios públicos. Para el efecto, concede como tratamiento especial a exención del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, a las rentas provenientes de dicha actividad condicionando la exención a que las utilidades así obtenidas se capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, beneficio que opera de acuerdo con los porcentajes previstos por la misma disposición.
Al decir de la norma, que la exención procede respecto de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas sin consagrar condicionamiento legal alguno a las empresas o entidades que adelantan dicha actividad, está con ello permitiendo no solo que la actividad se realice por entidades de cualquier carácter, sino que el beneficio opera independientemente de la naturaleza jurídica que ostenta el prestador de los mencionados servicios.
Por el contrario, tratándose del servicio público de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, la norma si formula un evidente condicionamiento para a procedencia del beneficio cual es, que las rentas y la consiguiente utilidad sea obtenida por entidades que tengan el carácter de empresa oficial o mixta.
Por lo tanto, el beneficio a que alude el párrafo 4o del artículo 211 del Estatuto Tributario, (Art. 97 ley 223 de 1995), tratándose de la generación de energía eléctrica como de la prestación del servicio público domiciliario de gas, el mismo procede independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad prestadora del mismo.
Por lo expuesto, el concepto número 91249 de 1996, queda sin efecto legal alguno, aclarándose que el mismo fue emitido antes de la expedición del diario oficial que aclaró el texto original de la norma.
FBA/CCS