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CONCEPTO TRIBUTARIO 90997 DE 2004

(Diciembre 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoPOR QUE CONCEPTO Y EN QUE OPORTUNIDAD OPERA LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN Y CESIONES RELATIVOS A OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES QUE SE EFECTÚAN MEDIANTE CERTIFICADOS DE COMPENSACIÓN PALMERA?
Tesis JurídicaEL RECONOCIMIENTO DE COMPENSACIONES DE ESTABILIZACIÓN PAGADAS MEDIANTE CERTIFICADOS DE COMPENSACIÓN PALMERA A FAVOR DE LOS PRODUCTORES, VENDEDORES O EXPORTADORES, ESTÁ SOMETIDO A RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL MOMENTO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA, A LA TARIFA CORRESPONDIENTE A OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.

RETENCION EN LA FUENTE POR COMPENSACION DE ESTABILIZACION DE PRECIOS

LEY 101 DE 1993, ARTICULO 36

DECRETO 2354 DE 1996

ACUERDO 025 DE 1998, COMITE DIRECTIVO DE FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 365

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 369

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0023-1

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993, creó los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios, el cual fue organizado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2354 de 1996.

El Decreto 2354 de 1996, define la cesión como:

"Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del palmiste o del aceite de palma o de sus fracciones, para el día en que se registre la operación en el fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el comité directivo del fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado."

Así mismo, define las compensaciones en los siguientes términos:

"Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del palmiste o del aceite de palma o de sus fracciones, para el día en que se registre la operación en el fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el fondo pagará a los productores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el comité directivo del fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado".

El parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, define la naturaleza de las cesiones como contribuciones parafiscales.

El acuerdo No. 025 de 1998 emitido por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, en su artículo 5 modificado por la acuerdo No. 064 de 2000, autoriza el pago de las cesiones de estabilización mediante abonos en cuenta contra la presentación de los Certificados de Compensación Palmera.

De lo anterior, se tiene que las operaciones de estabilización objeto de consulta corresponden a dos pagos, siendo el primero aquel que efectúa el productor, vendedor o exportador en el momento de la cesión y el segundo, a cargo del fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones a favor de los productores, vendedores o exportadores.

En lo referente al pago de la cesión a cargo del productor, vendedor o exportador, éste no ésta sometido a retención en la fuente, de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso último del artículo 23-1 ibídem, al interpretarse que los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

En lo que respecta a las Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores, se efectuarán las siguientes precisiones:

De acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Tributario, la finalidad de la retención en la fuente es facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.

Al ser la retención en la fuente un mecanismo de recaudo del impuesto de renta y complementarios, ésta opera siempre y cuando se den los supuestos necesarios que conllevan a la generación de este impuesto, debiéndose señalar las características de los pagos que son objeto de retención, para lo cual es pertinente transcribir apartes del concepto No. 008623 de marzo 24 de 1992:

a)  Que haya un ingreso apreciable en dinero, originado en actos jurídicos, en el hecho jurídico con consecuencias económicas o en las presunciones legales. Puede ser ingreso ordinario cuando es producido regular y periódicamente por la actividad personal del sujeto, por el rendimiento de un capital o por la combinación de ambos factores. Los ingresos son extraordinarios cuando solo se producen esporádicamente y no constituyen un modo regular de satisfacer al contribuyente sus necesidades, ejemplos de éstos son: Los premios, herencias, indemnizaciones por despido, el producto de la venta de activos fijos, etc.

b)  Que se haya realizado o causado, es decir, que lo hubiere recibido el contribuyente en dinero u otra forma equivalente, o que por lo menos exista el derecho a exigir el pago, en el caso de la mera causación.

c)  Que el ingreso sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, esto es, que sea posible su capitalización aunque ésta no se realice efectivamente al final del ejercicio.

d)  Que el ingreso haga parte de la renta del contribuyente.

e)  Que el ingreso sea susceptible de gravarse con el impuesto de renta.

f)  Que no se halle excluido expresamente con el impuesto de renta.

Acorde con las características enumeradas, respecto de las compensaciones en estudio, se establece:

- La compensación de estabilización efectuada mediante Certificados de Compensación Palmera constituye un ingreso apreciable en dinero, característica explícita en la misma normatividad que los regula (Acuerdo 25/1998, artículo 10), en la cual se señala que estos certificados pueden ser cedidos por una sola vez y únicamente se utilizan para pagar cesiones del programa de estabilización por el cual fueron emitidos y los programas de estabilización de vigencias posteriores.

- Una vez satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 8 del Acuerdo 025 de 1998 modificado por el Acuerdo 064 de 2000, Fedepalma, entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, procede al reconocimiento de la compensación de estabilización, momento en el que es efectivamente recibido por su respectivo beneficiario, bien sea en efectivo o en Certificados de Compensación Palmera, por lo cual, en los términos del artículo 27 del Estatuto Tributario, se ha realizado un ingreso por haberse éste recibido efectivamente en dinero o en especie.

- Las compensaciones de estabilización de precios, de acuerdo el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, tienen por objeto "procurar un ingreso remunerativo para los productores..."., fin que se cumple mediante el reconocimiento de una compensación equivalente a un porcentaje de la diferencia entre el precio del mercado internacional con respecto al precio de referencia establecido por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero.

En este contexto, la compensación de estabilización de precios constituye un ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario

- Como consecuencia de lo anterior y en atención a la naturaleza misma de las operaciones de estabilización de precios, los ingresos obtenidos por los productores, vendedores y exportadores por el pago de las compensaciones de estabilización, hacen parte de la renta del contribuyente por no estar expresamente excluidos, siendo por tanto susceptibles de gravarse con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Demostrada la procedencia de la retención en la fuente sobre el reconocimiento de las compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, corresponde a Fedepalma como administrador del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, efectuar la retención en la fuente en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 368 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 4o del Decreto 260 de 2001.

En cuanto a la tarifa de retención en la fuente, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001 en concordancia con el inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, establece para todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir un ingreso tributario para quien los recibe y que no estuvieren sometidos a retención en la fuente por otros conceptos, una tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta, observando en todo caso el monto mínimo sujeto a retención en la fuente.

Para terminar, en cuanto a la oportunidad en que se debe efectuar la retención, ésta se causa en el momento del pago o del abono en cuenta, lo que ocurra primero, siendo oportuno citar en lo pertinente la sentencia 10032 de junio 16 de 2000, en la cual se avaló la doctrina que al respecto ha mantenido la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto No. 014152 de julio 19 de 1988:

"En efecto dice al respecto el citado concepto:

"... cuando exista un documento anterior a la misma que de acuerdo con el artículo 9o del Decreto 2160 de 1986 sobre causación contable, permita establecer el perfeccionamiento de una transacción con terceros y en consecuencia, que se han adquirido derechos y asumido obligaciones, así no se haya efectuado el pago o que, han ocurrido hechos económicos de origen interno o externo que puedan influir en la estructura de los recursos del ente contable, se debe efectuar la retención en tal momento".

El criterio expuesto, que comparte la Sala viene a contemplar lo dicho en anteriores oportunidades en cuanto que la retención debe coincidir con la causación de los ingresos, que a su vez deben denunciarse fiscalmente en el período, en que se causen, sin perjuicio de que quien realiza el pago, lleve o no contabilidad o emplee un sistema contable diferente"

Lo anterior, sin perjuicio de los rendimientos financieros que otorguen los Certificados de Compensación Palmera si a ello hay lugar, evento en el cual se deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 395 y siguientes del Estatuto Tributario.

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