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CONCEPTO TRIBUTARIO 89256 DE 1998

(Marzo 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 41677 de 2004>

Santafé de Bogotá D.C.


Señor

MAURICIO GUEVARA R.

Carrera 69 D No. 40-27 Manzana 3 Sauzalito

REF: Su consulta No. 40978 de Mayo 20 de 1998

TEMA: Procedimiento

SUBTEMA: Revisor Fiscal Conjunto residencial.


PROBLEMA JURIDICO


Las declaraciones de retención presentadas por un conjunto residencial deben estar firmadas por Revisor Fiscal?


TESIS JURIDICA


Las declaraciones de retención en la fuente presentadas por un conjunto residencial no deben ir firmadas por revisor fiscal, siempre y cuando no ejerza actividades de comercio.


INTERPRETACION JURIDICA

 
Las disposiciones fiscales, no establecen quienes están obligados a tener revisor fiscal, pues sólo hacen referencia a la calidad de revisor fiscal para efectos de presentar las declaraciones tributarias firmadas por aquellos, cuando de acuerdo con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tenerlo. (Artículos 606, 602, 599 y 596 E.T.).


Es así como conviene recordar que el artículo 203 del código de comercio prevé la obligación de tener revisor fiscal a:

1. Las sociedades por acciones.


2. Sucursales de compañías extranjeras.


3. Sociedades en las que por ley o por estatutos la administración no corresponde a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital.


A su vez, el parágrafo 2o. artículo 13 de la ley 43 de 1990, dispone la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos.


De esta forma, las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 20. del decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de Derecho Público, Juntas de Acción comunal, Juntas de Defensa Civil, y las entidades previstas en el artículo 5o. del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predice respecto de las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.


En caso que por estatutos se prevea en estas juntas de copropietarios el nombramiento de revisor fiscal, esto no implica que deban cumplir todas las formalidades señaladas para los comerciantes, razón por la que puede recaer el nombramiento en persona diferente a un profesional de la contaduría, sin perjuicio claro está, que en el evento de requerirse la firma de contador público en las declaraciones tributarias, este si debe estar debidamente acreditado.

Finalmente, si por alguna circunstancia los ingresos y el patrimonio superan los topes establecidos para que la declaración tributaria de retención o de IVA deba ser firmada por Contador Público vinculado o no laboralmente, debe actuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes acreditando dicha calidad, recordando igualmente que las declaraciones del IVA que presenten saldo a favor en todos los casos deben ser firmadas por contador (artículo 599 E.T.).

 
En los términos anteriores dejo absuelta su inquietud.


Atentamente,

 
LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División de Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

U. A. E. DIAN

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