CONCEPTO 88900 DE 2000
(12 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.
Doctor
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Administrador de impuestos Nacionales
Personas Naturales
Calle 75 No 15-43 Piso 8
Bogotá D.C.
Referencia: Consultas 31290 y 42467 del año 2.000
Tema: Procedimiento
Subtema: Sanción por extemporaneidad. Fuerza mayor o caso fortuito.
Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares, sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede en algún caso dejarse de aplicar a un contribuyente la sanción por extemporaneidad?
TESIS
La sanción por extemporaneidad puede dejarse de aplicar a un contribuyente, cuanto éste demuestre que el incumplimiento del deber de presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo legal no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, constitutivos de fuerza o caso fortuito.
INTERPRETACION
De acuerdo con el artículo 579 del Estatuto Tributario, la presentación de las declaraciones tributarias debe efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el Gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.
Facultado por dicha norma, el Gobierno expide cada año un decreto donde establece los lugares y plazos en los que deben presentarse las declaraciones tributarias.
Los contribuyentes que presenten las declaraciones por fuera de dichos plazos deben liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario.
Por otra parte la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-690 de diciembre 5 de 1996, declaró la constitucionalidad del artículo 557 y los literales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989 (sic) Estatuto Tributario, considerando legítima la presentación de las declaraciones tributarias por intermedio de agente oficioso, o la ausencia de firma de contador público o del revisor fiscal, o la presentación de la declaración tributaria en forma extemporánea o en lugar diferente al señalado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor el contribuyente no haya podido cumplir los deberes formales, en los términos previstos en la ley.
Dicha sentencia expresó: “…en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación pues, conforme a los principios del debido proceso y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley”. (Negrillas fuera del texto).
En la sentencia C-637 del año 2.000, la Corte Constitucional, indicó “el aparte demandado del inciso primero del artículo 641 del Estatuto Tributario, por prevalecer el interés general de la Administración, resulta constitucional. No obstante, ésta declaratoria no puede entenderse como negación del derecho que asiste a toda persona, a ser oído, a exculpar su responsabilidad, a presentar pruebas y controvertir las contrarias e impugnar las decisiones desfavorables. Por ello ha de condicionarse su exequibilidad a que la Administración desarrolle un espacio adecuado para que el infractor de la obligación de presentar declaración de ventas en tiempo, pueda ejercer su derecho de defensa.”
En este orden de ideas, de acuerdo con las sentencias citadas, se concluye que antes de imponer la sanción por extemporaneidad debe darse oportunidad al contribuyente para demostrar que no presentó las declaraciones tributarias dentro del plazo legal, como consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Si después de examinar en cada evento particular si con relación a la obligación incumplida por el contribuyente se encuentran plenamente probados tales hechos, no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS P.
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria