BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 86114 DE 1998

(Noviembre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Cual es el régimen impositivo aplicable en materia de impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y/o aeronaves prestado por una persona natural o jurídica no residente ni domiciliada en el Territorio Nacional?

TESIS

LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL POR UNA PERSONA EXTRANJERA SIN RESIDENCIA O DOMICILIO, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IVA, SALVO QUE POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL GOCEN DEL BENEFICIO DE LA EXCLUSIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Atendiendo a la incidencia que la inquietud propuesta presenta en cada tributo, nos permitimos avocar el conocimiento de la misma en forma independiente según se trate del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y complementarios.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Con ocasión de la expedición de la Ley 383 de 1997, se operó un cambio en el tratamiento impositivo en materia del gravamen sobre las ventas, específicamente en lo relativo a la prestación de servicios.

Es así, como el artículo 33 ibidem, adicionó el artículo 420 del E.T., con los parágrafos 3o y 4o, en virtud de los cuales incorporó a dicho ordenamiento una serie de reglas en cuanto a la prestación de servicios, reglas que tienen como finalidad determinar el sitio en que se entienden prestados los mismos servicios.

Es así como el parágrafo 3o dispone, que los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, salvo las excepciones allí señaladas.

Dentro de las salvedades dispuestas, el numeral 3o prevé los servicios que se consideran prestados en la sede del destinatario o beneficiario dentro de los que están los señalados en el literal f), esto es los servicios realizados en bienes corporales muebles con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

A su turno, el parágrafo 4o prevé:

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestado exterior.

De acuerdo con la salvedad del parágrafo 4o es claro que los servicios realizados en bienes corporales muebles a que se refiere el literal f), supra, dentro de los que bien pueden enmarcarse los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves, no se entienden prestados en la sede del destinatario o beneficiario cuando sean prestados en el exterior en razón del principio de territorialidad de la Ley.

Ahora bien, respecto de los servicios prestados en el Territorio Nacional, los mismos deben, en consecuencia, seguir la regla general del hecho generador del gravamen a las ventas dispuesta en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Fiscal, cuando dice:

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

"La prestación de servicios en el territorio nacional.

De manera que, si conforme al dictado de la disposición precedente, el servicio de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves se presta en el territorio nacional: independientemente de que quien lo preste sea o no residente y/o domiciliado en el país, dicho servicio se encuentra sujeto al impuesto sobre las 1 ventas a la tarifa general del 16%.

Si quien presta el servicio, no es residente ni domiciliado, la entidad pagadora debe efectuar la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto (numeral 3o artículo 437-2 del E.T.).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Dentro de los supuestos planteados en la consulta, manifiesta usted que servicios técnicos y de asistencia técnica no comprenden los servicios de reparación y mantenimiento de naves y/o aeronaves, lo que indica que no le sería aplicable a estos servicios la retención del 35%.

Al respecto cabe observar que, según el artículo 2o del Decreto 2123 de 1975, por asistencia técnica se entiende la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.

A su turno, en reiteradas oportunidades Doctrinalmente se ha considerado que “la prestación de un servicio técnico se tiene cuando en desarrollo de un contrato se realiza el objeto mediante la utilización de los conocimientos tecnológicos. La elaboración del objeto agota en él el servicio técnico, materia del contrato. Ejemplo; la elaboración de la maqueta de un edificio por el arquitecto contratado”.

Precisados los anteriores conceptos, se observa claramente que en los mismos predomina el factor intelectual sobre el puramente mecánico o material. Idéntico tratamiento se predica del servicio de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves, en los cuales definitivamente y en razón de la especialidad que exige cumplimiento de la actividad o labor contratada resulta relevante el conocimiento técnico a fin de cumplir en debida forma el servicio a prestarse. De ahí que si la actividad objeto de consulta constituye un servicio técnico en los términos arriba descritos, conforme al inciso segundo del artículo 408 del E.T., se causa un impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), concepto que en estricto sentido, por la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina no le es dado determinar.

Ahora bien, en el evento que el servicio de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves en razón de la actividad realizada no se ubique en estricto sentido dentro de la categoría de servicios técnicos, el artículo 24 del Estatuto Tributario, precisa:

“Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio./…./.

“Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

El ertícul0 406 del Estatuto Tributario, prescribe:

Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones líquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, es claro que para los efectos planteados en la consulta el servicio prestado trasciende la connotación de si es o no servicio técnico o asistencia técnica, pues independientemente de la categoría del mismo las referidas normas obligan a efectuar la retención en la fuente en un equivalente del 35%, del pago o abono en cuenta, sea que el beneficiario de la remuneración se encuentre o no radicado en el territorio nacional.

No debe olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 417 del ordenamiento fiscal, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen la situación de recursos en exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título de impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321.

Coincidente con el artículo 417, el inciso 2o del literal b) del artículo 321 en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 321-1 del mismo estatuto legal, los pagos por tal concepto se encuentran gravados adicionalmente con el impuesto de remesas a la tarifa del siete por ciento (7%), la cual debe aplicarse al resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

AUC/CCS

×