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CONCEPTO TRIBUTARIO 85798 DE 1998

(Mayo 5)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Santa Fe de Bogotá,

 
Doctor

CESAR DIAZ GUERRERO

Subgerente Administrativo y Financiero

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Avenida Caracas No.63-57

Santa Fe de Bogotá

 
Referencia: Consulta Radicada No. 018171 del 26 de marzo de 1.998

TEMA: Impuesto de timbre

SUBTEMA: Contratos con Entidades Públicas.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cuál es la tarifa aplicable por concepto de impuesto de timbre en contratos donde intervenga un establecimiento público del orden nacional?.

 
En caso de haberse cobrado una tarifa mayor por concepto de impuesto de timbre, cuál es el procedimiento para reintegrar este valor al contratista?.

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas del impuesto de timbre y personas o entidades no exentas del mismo, éstas últimas deberán pagar la mitad del impuesto, esto es, el 0.5%.

 
En eventos en los que se cobre un porcentaje mayor al legalmente establecido, el agente retenedor deberá reintegrar el mayor valor retenido, previa solicitud escrita del afectado con la retención.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Prevé el artículo 519 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 35 de la ley 383 de 1.997, que,”El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia modificación, o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a... ($41.800.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a...($666.900.000)” (Valores ajustados mediante Decreto 3020 de 1.997).

 
El artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la ley 223 de 1.995 dispone que “Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional”.

 
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

 
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.”

 
Para los anteriores efectos, señala el artículo 533 del Estatuto Tributario que “Son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

 
De la aplicación de las normas anteriores, pueden surgir las siguientes situaciones, según la calidad de exenta o no de la persona o entidad que contrate con una entidad de derecho público exenta, como lo es para el presente caso, la Entidad consultante, por ser un establecimiento público:

 
1.- En contratos celebrados entre entidades de derecho público exentas del impuesto de timbre en los términos del artículo 532 del Estatuto Tributario, no habrá lugar al cobro del impuesto.

 
2.- Cuando una persona o entidad no exenta contrate con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre, la persona o entidad no exenta deberá pagar la mitad del impuesto, esto es, el 0.5%.

3.- Si una entidad de derecho público exenta, contrata con una entidad de derecho público no exenta, esto es, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, la entidad no exenta pagará la mitad del impuesto, es decir, el 0.5%.

 
Para la aplicación de las anteriores reglas es importante tener en cuenta que el cobro del impuesto de timbre debe efectuarse por quien actúe como agente de retención del mismo, según el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992.

 
Si llegare a cobrarse por parte del agente de retención un porcentaje mayor al legalmente establecido por concepto de tarifa del impuesto de timbre, es aplicable lo dispuesto en el artículo 6o del decreto reglamentario 1189 de 1.988, mediante el cual se autoriza al agente de retención, a reintegrar los valores así retenidos, previa solicitud escrita por parte del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

 
Deberá entonces el agente retenedor, descontar el valor reintegrado, del valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, en el mismo período en que se efectuó el reintegro.

 
Es de advertir, según lo manifestado en su consulta, que si se efectuó el cobro del impuesto de timbre por un porcentaje mayor al establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 532 íbidem, y a fin de establecer desde cuándo debió haberse cobrado un porcentaje menor, hay que tener en cuenta lo siguiente:

 
Con la expedición de la ley 75 de 1.986, la tarifa del impuesto de timbre se estableció en el 0.5% sobre el valor del documento, (artículo 66).

 
El artículo 35 de la ley 383 de 1.997, sustituyó el inciso 1º del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando la tarifa del impuesto de timbre en el 1% del valor de los documentos o instrumentos públicos o privados.

 
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 532 del Estatuto Tributario, en cuanto hace al porcentaje por concepto de tarifa del impuesto de timbre que debe pagar quien contrate con Entidades de derecho público exentas del impuesto, norma vigente desde la expedición de la ley 2o de 1.976.

De tal forma que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 383 de 1.997, esto es, el 14 de julio de 1.997, la tarifa del impuesto de timbre aplicable era del 0.5%, lo que indica que cuando personas o entidades no exentas del impuesto contrataran con entidades de derecho público exentas conforme a lo previsto en el artículo 533 íbidem, debía cobrarse el 0.25% del impuesto, y con posterioridad a la vigencia de la referida ley, la mitad del impuesto corresponde al 0.5%.

 
Con lo expuesto, esperamos haber absuelto las dudas planteadas.

 

Cordialmente,

 
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR

Jefe División Doctrina Oficina Nacional de Normativa y Doctrina Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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