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CONCEPTO TRIBUTARIO 81763 DE 2006

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

AREA: Tributaria

Señora

CONSTANZA ROLDAN GARCIA

Calle 70 No. 17-39 Piso 3

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 3487 de 16/01/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES:

IMPUESTOS DESCONTABLES – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO

FUENTES FORMALES

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 488 Y 489

DECRETO 2649 DE 1993, ART. 40

PROBLEMA JURIDICO:

¿Pueden los responsables del impuesto sobre las ventas solicitar como descontable el impuesto pagado en la contratación de todos los servicios susceptibles de imputarse como costo o gasto de la empresa?

TESIS JURIDICA:

Los responsables del impuesto sobre las Ventas pueden solicitar como descontable el impuesto pagado en la contratación de servicios susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que los mismos sean atribuibles al desarrollo de operaciones gravadas o exentas y sean procedentes para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el Decreto Ley 3541 del 29 de diciembre de 1983, incorporado actualmente en el Libro Tercero del estatuto Tributario, se introdujo en Colombia el sistema de impuesto nacional a las ventas tipo valor agregado en todas las etapas del circuito económico.

El profesor argentino Manuel de Juano define el impuesto al valor agregado como “un impuesto que, recayendo sobre el consumidor final, que es quien en definitiva lo paga a través de sus consumos, ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso económico de producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada una de ellas incorpore al producto”.

En esta modalidad del impuesto sobre las ventas el tributo grava únicamente el valor agregado o valor añadido en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto. El gravamen recae en cada caso sobre el mayor valor del bien, es decir, se recauda en cada una de las etapas de causación sobre el valor agregado en la respectiva etapa, de modo que, en definitiva, el valor total percibido por el Estado corresponde exactamente al resultado de aplicar la tarifa a los “valores añadidos acumulados”.

El valor agregado puede definirse como el componente que el responsable le agrega a un bien o servicio y que se retribuye en un margen o utilidad trasladable al cliente en el precio de venta. Dicho de otra manera, el valor agregado representa el monto adicional que añade el responsable a sus costos y gastos, con el propósito de recuperar sus erogaciones y generar un plus.

El hecho de que cada responsable pueda descontar los impuestos trasladados en sus compras constituye una forma de cálculo del tributo que facilita su recaudo en función de la relación entre la tarifa y el correspondiente valor agregado. La aplicación de dicho método se traduce, por regla general, en la obligación de tratar los impuestos pagados en las compras como descontables en la cuenta corriente del gravamen y en la prohibición de detraerlos como costo o deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Atendiendo la clasificación que hace Katherine Sullivan de los sistemas que se adoptan para calcular el impuesto descontable, se observa que en el sistema de deducciones físicas el valor agregado equivale al margen bruto (precio de venta menos costo de ventas), mientras que en el sistema de deducciones financieras, el valor agregado equivale al margen neto (precio de venta, menos costo de ventas y gastos). En el sistema de deducciones financieras, a diferencia del sistema de deducciones físicas, los valores que se deducen para la determinación del impuesto sobre el valor agregado no son únicamente los correspondientes a los bienes físicamente incorporados o consumidos en el proceso productivo sino, también, los demás costos y gastos imputables a la operación, incluso las inversiones o equipos de capital.

El régimen actual del IVA consagra el principio según el cual los impuestos descontables son los trasladados al responsable por las adquisiciones de bienes y servicios que, de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, sean computables como costo o gasto de la empresa, siempre que se destinen a operaciones gravadas o exentas del impuesto (E.T., arts. 488 y 489). En este punto, es preciso señalar que el término gasto es una noción contable y que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad, los gastos representan flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período.

Considerando los dos sistemas mencionados para calcular el IVA descontable, claramente se advierte que el régimen colombiano se aproxima más a la modalidad del gravamen con deducciones financieras, aunque de manera imperfecta porque, por regla general, no permite el descuento de los impuestos trasladados en la adquisición de activos fijos y equipos de capital, salvo el descuento especial previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, para la procedencia de los impuestos descontables, el requisito relativo a que las adquisiciones de bienes y servicios se destinen a operaciones gravadas o exentas, no debe entenderse como una condición que implica la incorporación de tales bienes y servicios en el costo de ventas (en los términos del sistema de deducciones físicas) sino como una exigencia de la ley para excluir el IVA facturado al responsable que, conforme a la estructura del impuesto, no puede ser tratado como descontable, es decir, el IVA pagado en el desarrollo de operaciones excluidas.

Por lo anterior, es claro que los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común pueden solicitar como descontable el impuesto pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y en la contratación de servicios, susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que los sean procedentes para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y se puedan atribuir, con un criterio financiero, a las operaciones gravadas o exentas de la empresa.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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