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CONCEPTO 80530 DE 2000

(24 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

División de Normativa y Doctrina Tributaria

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Señor

JUAN CARLOS VALENCIA M.

Carrera 94 No. 42-94

La ciudad

Ref. Consulta No. 66157 de 7 de julio de 2000.

TEMA: Impuesto sobre la renta

Subtema: Depreciación

La competencia del despacho radica en absolver las consultas, en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos Impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artÍculo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuáles hechos pueden considerarse como “otros motivos imprevistos”?. ¿Se pueden considerar como motivos Imprevistos los desperfectos causados por terceras personas que inutilizan recipientes o empaques en donde se transportan alimentos? ¿En qué momento se deben dar explicaciones por la ocurrencia de hechos imprevistos, cómo se deben dar las explicaciones? Se requiere de concepto técnico el aumento de la vida útil de los bienes?

TESIS JURÍDICA

Son hechos imprevistos los ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito. Los desperfectos sufridos en bienes utilizados en la actividad productora de renta no pueden considerados como “motivos imprevistos”

Las explicaciones por ocurrencia de motivos imprevistos se deben dar cuando la

Administración lo requiera.

La ley no exige formalidad alguna para esgrimir las explicaciones.

Se requiere de conceptos o tablas de depreciación para cambiar la vida útil de los bienes.

No se requiere de estudios o tablas de depreciación para aumentar la vida útil AUTORIZADA

INTERPRETACIÓN JURIDICA

De conformidad con el artículo 1º de la L. 95 de 1890 se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público.

De acuerdo con las normas fiscales la depreciación es el reconocimiento al desgaste o deterioro normal u obsolescencia de los bienes usados en la actividad productora de renta.

Ahora bien la vida útil de los activos depreciables adquiridos a partir de 1989 es según el parágrafo 1º del artículo 2º del D.R. 3019 de 1989:

De 20 años para los Inmuebles, Incluidos oleoductos.

De 10 años para los barcos, trenes, aviones, maquinaria y equipo y bienes muebles.

De 5 años para los vehículos automotores y los computadores.

Según el artículo 138 del Estatuto Tributario si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

Del análisis de las normas del Estatuto Tributario se infiere que existen dos clases de depreciación: la normal y la especial.

La primera es el reconocimiento al desgaste ordinario, normal de los bienes. La segunda es la aceptación de un deterioro o desgaste mayor o menor según las circunstancias particulares del contribuyente.

Si por motivos imprevistos se toman los ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito mal puede concluirse en que el deterioro generado en el manipuleo de recipientes o empaques sea considerado hecho imprevisto. El deterioro daría lugar a un vida útil diferente a la establecida en el reglamento y en tales condiciones corresponde al contribuyente fijarla y pedir la autorización correspondiente.

Cuando el artículo 138 hace alusión a tales causas es dé entender que se trata de hechos no previsibles, no calculados. Los ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito.

En el evento en que ocurra un hecho Imprevisible, en las condiciones anotadas, procede modificar la depreciación dando las explicaciones del caso, sin olvidar que la Administración puede, dentro de sus amplias facultades de fiscalización, verificarlas. Es obvio que las explicaciones se esgrimen en el momento en que las autoridades de impuestos así lo requieran. Al formulario de declaración no pueden anexarse de declaración en cuanto con el mIsmo no se allegan documentos.

Ahora bien, dado que la ley no fija requisitos especiales en cuanto a la forma de las “explicaciones” se refiere le queda al contribuyente la posibilidad de entregarlas en tales condiciones que merezcan la credibilidad necesaria para su aceptación, sin oMdar que en muchos casos se hará necesaria la prueba de la ocurrencia de los hechos que motivan su decisión.

En cuanto a si se requiere de estudios o conceptos técnicos para el aumento de la vida útil autorizada el legislador no previó nada diferente a que el contribuyente distrlbuya dentro del lapso faltante, el saldo amortizable o puede disminuir su deducción de acuerdo a la vida útil efectiva.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada

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