CONCEPTO 78709 DE 2007
(octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C. 1 OCTB. 2007.
CONCEPTO No. 53001 24
AREA: Tributaria
Doctor
HORACIO AYALA VELA
Calle 92 No. 14-61 Piso 4
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 43494 de 15/05/2007
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: PRECIOS DE TRANSFERENCIA
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 260-1 Y 450
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004, ART. 1°
PROBLEMA JURIDICO:
¿Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen tributario especial que con el propósito exclusivo de cumplir su objeto social venden bienes o prestan servicios, en su mayor parte a una sola institución del exterior, están sometidos al régimen de precios de transferencia?
TESIS JURÍDICA:
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen tributario especial, si están sometidos al régimen de precios de transferencia.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Para la recta interpretación de la ley, el artículo 27 del Código Civil consagra las siguientes reglas:
“Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”
Este Despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto No. 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:
“Del artículo trascrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:
1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.
2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.
3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.”
La prescripción del artículo 260-1 fue desarrollada mediante el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, el cual señala:
“Artículo 1. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria. Todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, deberán tener en cuenta para esas operaciones los precios, montos de contra prestación o márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para la determinación, en el impuesto sobre la renta y complementarios de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos (subraya fuera de texto).
Atendiendo la regla de interpretación contemplada en el inciso primero del artículo 27 del Código Civil y el principio de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, conforme con el texto del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 4349 de 2004, aún cuando se trate de una entidad del régimen tributario especial, la concurrencia de los tres elementos señalados, entre ellos la existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta, es razón suficiente para dar aplicación a las normas de precios de transferencia, pues la ley fue clara y expresa al señalar la obligación para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin que se hiciera distinción entre los contribuyentes pertenecientes al régimen ordinario y al especial.
Empero, si en gracia de discusión se acude al método teleológico previsto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, se llega a idéntica conclusión, como quiera que contrario a lo afirmado por el consultante, en los antecedentes de la Ley 788 de 2002, que adoptó las normas de precios de transferencia, no se encuentra afirmación alguna que conduzca a entender que solo es aplicable a las sociedades comerciales.
Ahora bien, el inciso tercero del mismo artículo 260-1, dispone que se consideran vinculados económicos o partes relacionadas los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
En este sentido, la remisión que hace el artículo 260-1 a la causal de vinculación económica consagrada en el numeral 9º del artículo 450 ibídem, consistente en que el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, obedece a un criterio de vinculación objetivo, que en consecuencia excluye las apreciaciones subjetivas.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica