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CONCEPTO TRIBUTARIO 57661 DE 2005

(Agosto 23)

< Fuente: Archivo Dian >

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Problema JurídicoLAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE PRESTEN EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ENTRE LUGARES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS, ESTÁN SUJETAS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA?
Tesis Jurídica
LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE PRESTEN EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ENTRE LUGARES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS ESTÁN SUJETAS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA CUANDO REALICEN OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS DEL EXTERIOR, QUE IMPLIQUEN LA OBTENCIÓN DE INGRESOS O LA REALIZACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES.

RENTA LIQUIDA EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

PRECIOS DE TRANSFERENCIA - DECLARACION INFORMATIVA

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 203

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 260-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 260-8

En el escrito de la referencia alude usted al artículo 260-1 del Estatuto Tributario, según el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para estas operaciones los precios y márgenes de utilidad utilizados en operaciones comparables con o entre partes independientes. Igualmente, trae a colación el artículo 203 del Estatuto Tributario y manifiesta que los gastos locales en Colombia efectuados por las sucursales de sociedades extranjeras que presten el servicio de transporte internacional, no juegan ningún papel para establecer la renta líquida gravable, pues estas no asumen los gastos relacionados con la operación de los aviones (depreciación, mantenimiento, tripulación, derechos aeroportuarios, etc), por lo que no obtienen, como sucursal, una renta líquida propia. Adicionalmente, alude a las tarifas de transporte aéreo, las cuales son reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

La obligación de aplicar el régimen de precios de transferencia está regulada por el artículo 260-1 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

"Artículo 260-1.- Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas.

Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior."

Del artículo transcrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

Las normas que regulan el régimen de precios de transferencia no exceptúan del mismo a los contribuyentes que deben determinar su renta líquida gravable de manera especial, como es el caso de las compañías extranjeras a que hace referencia el artículo 203 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas mixtas en el servicio de transporte internacional.

En este punto es necesario precisar que, si bien la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras que prestan el servicio de transporte internacional normalmente no implica la realización de operaciones (que conlleven ingresos, costos o gastos) con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, no puede descartarse de plano que dichas operaciones se puedan realizar. En el evento de que dichas operaciones tengan lugar, la sucursal está obligada a reflejarlas en su declaración de renta y a cumplir con las disposiciones relativas al régimen de precios de transferencia.

Resulta pertinente traer a colación apartes del Concepto No. 20859 de abril 14 de 2005, mediante el cual se estudió el tema referente a la obligación de presentar declaración informativa:

"En el escrito de la referencia pregunta si una empresa está obligada a presentar Declaración Informativa de Precios de Transferencia, teniendo en cuenta que la misma goza de exención impositiva a la luz de un convenio.

...

Dispone el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.

Señala la misma norma que en los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa.

En desarrollo de la anterior disposición, el Decreto 4349 de 2004 establece quienes y bajo qué supuestos están obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, así:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

c) Los contribuyentes que de conformidad con lo previsto en los anteriores literales no estén obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.

En las anteriores disposiciones se observa que el requisito primordial o esencial para que se tenga la obligación de presentar ésta declaración, es tener la condición de "Contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios", por lo que, para la verificación de este presupuesto, deberá acudirse a las disposiciones tributarias que regulan el tema, dentro de las cuales, y a manera de tratamiento exceptivo, a partir del artículo 22 del Estatuto Tributario, se establece de manera expresa quiénes no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios.

Es de advertir que al respecto, el artículo 20 ibídem en relación con las sociedades extranjeras o sea aquellas constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior, determina que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional y que para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

Atendiendo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que los tratamientos tributarios exceptivos que devienen de los tratados, pactos o convenios internacionales debidamente ratificados en Colombia que tienen como objeto operaciones específicas, aplican exclusivamente a las mismas sin que puedan hacerse extensivos a regímenes o circunstancias distintos de ellas. Es así como la exención en renta u otros impuestos que se pacte para una determinada operación, no implica que el beneficiario adquiera la condición de no contribuyente del tributo para todos los conceptos y hechos generadores del mismo, salvo como se advirtió, que de manera expresa así se contemple en el instrumento internacional.

Tampoco pueden confundirse las condiciones de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta con las de contribuyente o no contribuyente del mismo, toda vez que el sometimiento a éste tributo es por naturaleza de carácter general, adquiriéndose con ello la condición de contribuyente y por tanto, las excepciones requieren manifestación expresa de la Ley. Es así como dispone el artículo 6o. del Estatuto Tributario que el impuesto de renta de los no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

De acuerdo con el numeral 4o del artículo 592 del Estatuto Tributario, los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 no se encuentran obligados a presentar declaración de renta; esto es, las empresas de transporte aéreo internacional que se sometan a retención en la fuente, siempre y cuando la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional. De esta manera, es claro que la declaración informativa la deben presentar los contribuyentes, independientemente de que sean declarantes o no, cuando se den los supuestos señalados en la ley, y en los reglamentos".

Finalmente, a tono con los pronunciamientos de este despacho relativos a la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, en especial el Concepto No 20859 de 2005, es del caso afirmar que, si bien el transporte internacional está sometido a la determinación de la renta en los términos establecidos por el artículo 203 del Estatuto Tributario, el régimen de precios de transferencia regula circunstancias y operaciones específicas, sin que el legislador haya previsto de manera expresa excepción alguna en su aplicación en razón de la manera de determinar la carga fiscal.

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