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CONCEPTO 78435 DE 1998

(6 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Santafé de Bogotá D.C.,

Doctora

ANA CRISTINA TORRES DE GONGORA

Jefe Departamento Tributario

Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

Apartados Aéreos 5938 y 6813

Santafé de Bogotá

Ref. Su consulta radicada con el No. 30967 del 14 de abril de 1.998

PROBLEMA JURIDICO

En contratos con gastos reembolsables, el mandatario debe asumir en su totalidad todas las obligaciones formales aún en el caso de que se trate de personas naturales y por lo tanto obligadas a asumir obligaciones tributarias como la presentación de declaraciones de retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

En todo contrato que contenga un mandato, el mandatario, así sea una persona natural, debe cumplir las obligaciones inherentes al agente retenedor.

INTERPRETACION JURIDICA

En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, para efectos de la retención en la fuente y para la facturación, debe darse aplicación a los artículos 29 del Decreto 3050 de 1.997 y 3 del Decreto 1514 de 1.998.

El inciso primero del artículo 29, ordena que el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto, la calidad del mandante y al mismo tiempo el mandatario cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Esta norma no puede interpretarse ni más ni menos de lo que dice. Es acertada la consultante cuando manifiesta que el mandatario cumplirá no sólo con la práctica de la retención al momento del pago, sino con las otras obligaciones formales, tales como declarar, pagar y expedir certificados de retención en la fuente con los requisitos de ley.

La regla no distingue si el mandatario sea una persona natural o uña jurídica, o si es un agente retenedor o no. Lo fundamental es que el mandante tenga la calidad de agente retenedor, calidad que se transmite en todos los casos al mandatario.

Debe anotarse que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1514 de 1,998, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, sin tener en cuenta la representatividad del mandato. También se estipula aquí, que para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante un certificado donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ahora bien, aludiendo a una de las inquietudes de la consultante, el contrato de mandato es uno de aquellos de los llamados contratos nominados, pues tiene su clasificación, denominación y desarrollo tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Es eminentemente consensual, basta con el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga entre el mandante y el mandatario para que se perfeccione. Por eso, el artículo 2149 del Código Civil dice que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra.

El tratadista José Alejandro Bonivento comentando la definición de este contrato dice que es importante saber que los negocios de que trata la definición son eminentemente jurídicos, o sea, actos jurídicos que sirven para crear, modificar o extinguir obligaciones, en manera alguna recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales, como el contrato de trabajo, el contrato de obra, etc. Los actos jurídicos determinan el objeto del mandato; así que la gestión en donde prevalezca la realización de un acto jurídico sobre uno material, nos situamos frente al mandato.

De todo lo anterior se concluye que siendo el mandato un contrato nominado y autónomo y que se refiere a la realización de actos jurídicos y no materiales a estos contratos son a los que se refiere el artículo 29 del Decreto 3050 de 1.997.

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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