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CONCEPTO TRIBUTARIO 77280 DE 2002 <sic>

(diciembre 2)

Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2002 <sic>

Señor

ROSEMBER SILVA NIÑO

Transversal 114 número 143- 20 Ap. 340 Bloque 10 Ciudadela Cafam III Etapa Suba

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta número 79858 de 23 de septiembre de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decre to 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Retención en la Fuente

Descriptores: Rentas Exentas

Fuentes formales: Artículos 207-2 y 369 del E. T.

Artículo 14 número 3 Decreto 2755 de 2003

Problema jurídico:

¿Debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen sociedades dedicadas al aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables?

Tesis jurídica:

Sí debe practicarse retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta relativos al aprovechamiento de plantaciones registradas de árboles maderables, por cuanto únicamente una vez haya transcurrido el periodo fiscal puede establecerse si se cumple o no con los requisitos que condicionan la procedencia de la exención. La retención practicada sobre la renta exenta podrá ser objeto de devolución siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto. Los ingresos gravados percibidos por otras actividades están igualmente sometidos a la retención en la fuente.

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario, no están sujetos a retención en la fuente:

"...

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

...".

No obstante, las rentas generadas en el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 (artículo 18) que adicionó el artículo 207-2 al Estatuto Tributario, si bien se consideran exentas desde el año 2003 tendrán tal tratamiento siempre y cuando se acrediten todos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2755 de 2003, en cuanto la ley condicionó el beneficio al cumplimiento de los requisitos y controles que estableciera el reglamento.

Ahora bien, el artículo 14 citado en su numeral 3 referente a las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, establece como requisitos, que necesariamente deben acreditarse para la viabilidad de la exención, los siguientes:

a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;

b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida y se encuentra registrada, conforme con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno;

c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el área objeto del aprovechamiento forestal, fue empleada nuevamente en el establecimiento de un nuevo cultivo. Por lo tanto, esta certificación solo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;

e) Certificación del revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.

Los ingresos por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario de igual forma se exoneran en la medida que se cumplan los requisitos del numeral 1 del citado artículo 14 del Decreto 2755 de 2003.

De lo anterior se observa, que al tenor del literal d) del numeral 3 transcrito, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos, es presupuesto esencial para la procedencia de la exención, la existencia de la certificación del Representante Legal y del revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables de las cuales se surtió el registro antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, aspecto que solo puede certificarse una vez haya transcurrido el respectivo periodo fiscal.

De esta manera, si el cumplimiento de las condiciones para que se materialice la exención y el monto de la misma, solo es posible cotejarlos de manera íntegra al final del periodo gravable, los pagos o abonos en cuenta percibidos por la empresa en desarrollo de la actividad considerada exenta durante el transcurso del periodo fiscal se someten a retención según el concepto y tarifa que les corresponda.

Las retenciones en la fuente deben imputarse en la respectiva declaración de renta en las liquidaciones privadas de los contribuyentes, para el efecto deducen del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada. (Artículo 373 E. T.).

Si al final del periodo gravable una vez se cumplan y cotejen los requisitos de la exención y resulte saldo a favor, se solicitará su devolución directamente a la administración tributaria, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1000 de 1997, sin perjuicio de la comprobación de las exigencias señaladas en la Ley y en el Decreto 2755 de 2003 para considerar la renta exenta.

Es pertinente reiterar que ya sea por el aprovechamiento de plantaciones registradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 o las nuevas, la exención solo cobija los ingresos generados por el aprovechamiento de las plantaciones siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 2755 de 2003 para el efecto, de tal manera que ingresos diferentes en cabeza del contribuyente se encuentran gravados, salvo que se exoneren de manera expresa por la ley.

Atentamente,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO,

Jefe Oficina Jurídica.

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