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CONCEPTO TRIBUTARIO 75190 DE 2004

(Noviembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto Aclarado por el Concepto Tributario DIAN 36386 de 2005>

Problema Jurídico¿LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL SERVICIO DE PARQUEADERO, CONSTRUIDO COMO PARTE DE LA AMPLIACIÓN DEL HOTEL Y OPERADO DIRECTAMENTE POR EL ESTABLECIMIENTO HOTELERO, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS DENTRO DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA, COMO SERVICIOS HOTELEROS COMPLEMENTARIOS O ACCESORIOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9o DEL DECRETO 2755 DE 2003?
Tesis JurídicaSE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y TODOS LOS DEMÁS SERVICIOS BÁSICOS Y/O COMPLEMENTARIOS O ACCESORIOS, QUE PERCIBAN A TRAVÉS DEL OPERADOR O DIRECTAMENTE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS QUE SE CONSTRUYAN, REMODELEN O AMPLÍEN, SIEMPRE Y CUANDO, SE ENCUENTREN VINCULADOS A UN CONTRATO DE HOSPEDAJE.

RENTA EXENTA

DECRETO 2755 DE 2003 ART. 9

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 207-2

LEY 788 DE 2002 ART. 18

LEY GENERAL DE TURISMO No. 300 DE 1996

El artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado con el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, estableció exenciones al Impuesto sobre la Renta para la actividad hotelera, consistente en no gravar con el tributo a los ingresos provenientes de los servicios prestados por los hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes contados a partir del 01 de enero de 2004.

Igual tratamiento tienen los ingresos percibidos por los servicios prestados en los hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro del mismo periodo mencionado, pero limitada la exención solamente a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

Para este último evento se requiere además de los requisitos señalados en el decreto reglamentario, la aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado o ampliado.

El Decreto 2755 del 30 de septiembre de 2003, que reglamentó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, estableció los requisitos para la procedencia de las exenciones y definió los servicios hoteleros como:

"Artículo 9o Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4o y 6o del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo."

Por su parte la Ley General de Turismo No. 300 de 1996, consagró los conceptos de establecimientos hoteleros y contrato de hospedaje en sus artículos 78 y 79, así:

"Artículo 78. De los establecimientos hoteleros o de hospedaje. Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje." (subrayado fuera de texto)

"Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días." (subrayado fuera de texto)

La norma reglamentaria de la Ley 788 de 2002, que prevé un tratamiento exceptivo en materia del Impuesto sobre la Renta, incluye como servicios hoteleros no solamente los servicios básicos del contrato de alojamiento (habitación, camping o cabañas), sino que lo hace extensivo a los servicios complementarios y a los accesorios a éste.

Como servicio complementario se entienden aquellos servicios que hacen que el servicio hotelero sea completo, sin el cual el primero no sería perfecto.

De contera, como servicio accesorio se entienden aquellos servicios que no se encuentran íntimamente relacionados al servicio de alojamiento y, por tanto, no son indispensables para que el primero exista, pero que son prestados por el establecimiento hotelero para hacer más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes en el hotel, dentro de ellos se encuentran los servicios de restaurante, piscina, áreas húmedas (Jacuzzi, sauna y baños turcos), gimnasio, telefonía, lavandería y parqueadero, entre otros.

Es de anotar que el servicio de alimentación por expresa disposición del decreto reglamentario se encuentra comprendido dentro del concepto de servicio hotelero y, como tal, los ingresos provenientes del mismo se encuentran exentos del tributo.

Conforme indica la misma norma, para que proceda la exención los servicios hoteleros deben ser prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo, y deben estar vinculados, de igual forma, al contrato de hospedaje.

Por último es de manifestar que dentro de la exención no se prevén los servicios sociales que pueden ser prestados por los hoteles, como son los de bar, discoteca, banquetes, salones de convenciones o eventos ni los centros de negocios, por no ser considerados servicios complementarios ni accesorios al contrato de hospedaje.

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