CONCEPTO TRIBUTARIO 69053 DE 1999
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá D. C.,
Doctora
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Jefe División Para el Control y Penalización Tributaria
Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas
Naturales de Bogotá
Calle 75 No. 15-43 Piso 5o.
Santafé de Bogotá D. C.
Ref: Consulta No. 016933 del 16 de marzo de 1999-07-12
Tema renta y Complementarios
Subtema: Deducciones
Intereses prestamos hipotecarios
para adquisición de vivienda
Limitación
Respetada Doctora:
Mediante el escrito de cita en referencia solicita se estudie la posibilidad de revocar el concepto No. 088322 del 17 de noviembre de 1998 en lo referente a la deducción de intereses por préstamos para adquisición de vivienda prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, en cuanto considera, que de aplicarse el concepto tal como está planteado, generaría inequidad a todas luces manifiesta entre aquellos contribuyentes quienes tienen obligaciones hipotecarias en pesos y quienes los tienen en UPACS, contraviniendo así la finalidad perseguida por el legislador. Concluye manifestando, que debe efectuarse una interpretación exegética y concatenada de la norma, de cuyo resultado deriva que la limitación es general, por contener una idea independiente aplicable a todo el artículo y no restringido al inciso 2o. como se manifiesta en el concepto cuya revocatoria solicita.
Respecto a lo consultado consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
¿Opera la limitación de la deducción de los intereses pagados sobre créditos para adquisición de vivienda propia del trabajador a la que alude el inciso segundo del artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el préstamo no se hayan contraído en Unidades de Poder Adquisitivo Constante "UPACS"?
TESIS JURIDICA
La limitación de la deducción de los intereses equivalentes como máximo a 1000 "UPACS" pagados sobre créditos para adquisición de vivienda propia del trabajador a la que alude el inciso segundo del artículo 119 del Estatuto Tributario, aplica independientemente de que el préstamo esté denominado en pesos o esté denominado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Et fundamento de la posición jurídica expuesta, resulta del siguiente análisis:
El artículo 47 del Dcto. 2053 de 1974 prescribía:
"Intereses. Los Intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaría del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o periodo gravable, la cual será certificada anualmente por el superintendente bancario, por vía general.
PARÁGRAFO. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo.
A su vez, el artículo 40 de la Ley 75 de 1.986 prevé:
"La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el Artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $5'900.000.00, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($1'000000.00)."
Como se observa, esta preceptiva que hace alusión a la limitación de la deducción, no hace distinción alguna respecto a la modalidad de los préstamos para adquisición de vivienda de trabajador. Pues simplemente a efectos de la limitación, hace alusión a un equivalente, cuya aplicación debe entenderse generalizada a todo crédito.
Por otra parte, y si bien en el ordenamiento impositivo actual, como lo es el Estatuto Tributario adoptado mediante el Decreto 624 de 1.969, es en el inciso segundo de su artículo 119 que se prescribe que, "…. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientas cincuenta y tres (4553) unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante", tampoco debe olvidarse, que fue en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el artículo 90 de la Ley 75 de 1.986 (por el cual y con fundamento en el articulo 76 de la C.P. se dieron facultades temporales al Presidente de la República, entre otras cosas, para expedir el Estatuto Tributario), que se adoptó el mencionado estatuto, y en el no se otorgaron facultades para modificar los regímenes preexistentes, sino para expedir un Estatuto Tributario de numeración consecutiva, de tal forma que se armonizaran en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulen los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que con tal finalidad podía reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido.
Siendo así, no por el hecho de haberse reordenado, escindido e incorporado as prescripciones del artículo 40 de la Ley 75/86 en el artículo 119 del Estatuto Tributario han variado las condiciones y requisitos a cuya observancia estaba condicionado el beneficio de la posibilidad de la deducción en comento, en cuanto no se tenían facultades para el efecto.
Si la intención hubiese sido no aplicar la restricción a los intereses relativos a los préstamos para adquisición de vivienda no adquiridos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante "UPACS", así se habría manifestado expresamente en el artículo 40 de la Ley 75 de 1.986; disposición hoy contenida en el art. del Estatuto citado, por lo que, fundamentados además en la interpretación sistemática expresada y en aras de la observancia del principio general de neutralidad que deben observar e imperar en todos los sistemas impositivos, forzoso es para el Despacho concluir, que la limitación de la deducción es de aplicación general.
Por otra parte, sabido es que toda disposición que prevea tratamientos de excepción en materia impositiva tiene aplicación restrictiva, razón por la cual, si los intereses a los que hace alusión el artículo 119 citado, por excepción y por no exigirse la configuración de las relaciones de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta, son un beneficio toda aplicación e interpretación que del mismo se haga ha de ser en sentido restrictivo.
En consecuencia se revocan los Conceptos Números 55326/99, 88322/98 en lo que respecta al problema jurídico número dos y los demás conceptos que sean contrarios a la tesis jurídica aquí expuesta.
Cordialmente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
JGB