CONCEPTO TRIBUTARIO 68073 DE 1998
(Agosto 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Oficio Tributario DIAN 23410 de 26 de marzo de 2007>
TEMA: DEVOLUCIÓN - REINTEGRO
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente el reintegro de sumas retenidas a título de impuestos sobre la renta y complementarios a un no contribuyente de estos impuestos, dos años después de efectuadas?
TESIS JURIDICA
LAS SUMAS RETENIDAS A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS A UN NO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, ES SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN AÚN PASADOS LOS DOS AÑOS DE EFECTUADA.
INTERPRETACION JURIDICA
Dice el artículo 369 el Estatuto que no están sujetos a retención en la fuente los pagos que se efectúen a las entidades no contribuyentes.
El artículo 6 del decreto 1189 de 1988 señala el procedimiento para reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente.
En efecto dice la citada norma: “Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en SU petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente”.
Respecto al término para solicitar la devolución el artículo 11 del decreto 1000 de 1997 dispone: “Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”.
A su vez el artículo 2536 del Código Civil establece: “La acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.
De tal manera que el afectado podrá solicitar al agente retenedor la devolución o reintegro de las retenciones efectuadas indebidamente o en exceso dentro de los diez años siguientes en que estas se efectuaron aplicando para tal efecto el procedimiento señalado en el artículo 6 del decreto 1189 de 1988 transcrito anteriormente.
LCFR