CONCEPTO TRIBUTARIO 66178 DE 1998
(Agosto 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIO COMPLEMENTARIO DE ENERGÍA ELECTRICA
PROBLEMA JURIDICO
¿Están gravados con el IVA los servicios de cortes, reparto de recibos, lectura, mantenimiento de redes y subestaciones, y revisión de instalaciones, que se contratan con terceros?
TESIS JURIDICA:
ESTÁN EXCLUIDOS DEL IVA LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA INCLUIDA SU MEDICIÓN (LECTURA) Y LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR LA NORMA.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 476, numeral 4º del Estatuto Tributario señala entre los servicios excluidos del IVA, el servicio público de energía eléctrica, y las leyes 142 y 143 de 1994 definen el respectivo servicio y las actividades complementarias.
El concepto general 35411 de mayo 2 de 1996 señala al respecto:
“Para los efectos de la exclusión es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por las leyes 143 (actividades del servicio público de energía eléctrica) y 142 (régimen de los servicios públicos) las cuales definen los respectivos servicios y las actividades complementarias.
Este aspecto es importante en la medida en que la precisión en cuanto a lo que constituye servicio público o actividad complementaria del mismo, resulta determinante para establecer cuales servicios y/o actividades complementarias están amparados por el beneficio“.
Dentro la definición que da la ley 142/94 del servicio de energía eléctrica se encuentra el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales, de transmisión, hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.
Es sinónimo de medición la lectura del contador, por lo tanto dicho servicio se encuentra excluido del IVA de conformidad con el numeral 4º del artículo 476 del E.T.
En cambio se encuentran gravados los servicios de corte, reparto de recibos, mantenimiento de redes y subestaciones y revisión de instalaciones, pues tampoco coincide con la definición de actividades de conexión y medición en el servicio domiciliario, ni de actividades complementarias dada por la misma ley, las cuales son:
- Generación de energía
- Comercialización de energía.
- Transformación de energía
- Interconexión de la red de energía
PROBLEMA JURIDICO 2:
¿Los contratos de construcción de redes, subestaciones y plantas de energía eléctrica, tienen el mismo tratamiento de los servicios complementarios de energía?
TESIS JURIDICA:
LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN ENUNCIADOS NO ESTÁN DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICAY POR LO TANTO ESTÁN GRAVADOS, SIGUIENDO LAS NORMAS GENERALES.
INTERPRETACION JURIDICA:
Como ya se explicó en el punto anterior la ley 142 de 1994 expresamente definió los servicios complementarios al servicio de energía eléctrica.
Los servicios enunciados corresponden a la construcción de bienes inmuebles, los cuales de acuerdo al decreto 1372 de 1992, artículo 3º, tienen una base gravable especial. La base la constituyen los honorarios del constructor; y cuando no se pacten, lo que corresponde a la utilidad del mismo, la cual no puede ser inferior a la que corresponde a contratos iguales.
Este despacho reiteradamente ha definido lo que se entiende por el servicio de construcción, basado en el estatuto de contratación administrativa:
“Aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificaciones, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras. Represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.
No constituyen contratos de construcción las obras o la incorporación de bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones Internas en edificios ya terminados.
Por tanto la construcción de redes, subestaciones y plantas de energía se tratan de contratos de confección de obra material de bien inmueble y se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.
Si el constructor de las redes y subestaciones, además de cargarse de la edificación suministre los elementos maquinaria y equipos que se van a adherir a la obra, estaríamos frente a una venta de un bien mueble y que por lo tanto está gravada con el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el literal c) del artículo 421 del E.T. Las redes y subestaciones se consideran bienes inmuebles físicamente como en el segundo caso, o inmueble por destinación o por adhesión tratándose de las redes, y la incorporación de muebles a tales inmuebles, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación causa el IVA.
Así mismo de conformidad con el artículo 422 del mismo estatuto se consideran bienes corporales muebles aquellos que adquieran su individualidad mediante proceso de montaje, instalación u otros similares, y que se adhieran a inmuebles, en este caso a la obra de construcción de las redes o subestaciones, y por lo tanto causan el IVA, por estar frente a otro hecho generador del IVA diferente a la construcción.
Es preciso con todo, recordar que los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas de orden municipal o departamental están excluidos del IVA, según disposición del artículo 100 de la ley 21 de 1992.
JPGM/ALRO