BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 65549 DE 2001

(Julio 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

53011

Bogotá D.C.

 
Señor

JAIME EDUARDO GARCIA CARO

Avenida 5A Nº 50-40

Cali – Valle

Ref.: Radicado Nº 044028 del

20 de junio de 2001

 
TEMA: Procedimiento

 
SUBTEMA: Declaración de renta

Cambio de titular de inversión extranjera

Enajenación de activos fijos

 
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1o de la Resolución Nº 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

 
Sin embargo, sobre el tema relativo a la obligación de declarar por parte de inversionistas extranjeros en el periodo fiscal en el que transfieren la inversión, este Despacho se pronunció ya mediante el concepto Nº 048836 de 2000, que se transcribe a continuación:

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
Los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, cuando tengan registrada la inversión ante el Banco de la República, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios en el año en que enajenen la inversión que tienen en Colombia?

TESIS JURÍDICA


Independientemente de los aspectos relativos al registro de inversiones internacionales en Colombia, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país están en la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año o años gravables en que perciban ingresos por conceptos diferentes a los que de manera taxativa se prevén en los artículos 407 a 411 y 414-1 del estatuto tributario.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
Es criterio reiterado por este Despacho, que si bien el artículo 6o del Estatuto Tributario prevé que el impuesto de renta y ganancias ocasionales a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable, el artículo 592 lb en sus numerales 2º y 4º establece que, tratándose de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, además de los contribuyentes previstos en el artículo 414-1, no estarán obligados a presentar declaración, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

 
Son en consecuencia dos (2) los requisitos que deben darse en forma concomitante para que estos contribuyentes estén exceptuados de esa obligación accesoria:

 
1- Que los ingresos correspondan a los conceptos a los que aluden los artículos 407 a 411, inclusive, y 414-1, y

 
2- Que la totalidad de los ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente y ésta se haya practicado así como la retención por remesas, cuando fuere del caso igualmente les hubiere sido practicada.

 
Ahora bien, el cambio de inversión extranjera, como es lógico, conlleva la trasferencia (sic) de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en Colombia por extranjeros sin residencia o domicilio en el País, de cuya enajenación deriva utilidad o pérdida que surja, del resultado que se obtenga de restar del precio de enajenación el costo fiscal del activo o activos transferidos. Ingresos respecto de los cuales y dada su naturaleza, no se configuran los requisitos a cuya existencia está condicionada la exoneración de la obligación accesoria de presentar la correspondiente declaración de renta.

 
En efecto, los ingresos por concepto de enajenación de activos fijos no corresponden a los ingresos contemplados en los artículos del 407 al 411 ni 414-1, a los que se refiere el artículo 592 antes citado. A más de lo anterior, si quien realiza el pago por efecto de la adquisición de los activos en que está representada la inversión extranjera es igualmente un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia - cuando la transacción se haga entre extranjeros-, por no tener éste el carácter de agente retenedor en Colombia, los ingresos no están sometidos a retención y por tanto ésta no se practica por falta de ese elemento subjetivo.

 
Es por lo precedente, como ya se dijo, que en reiteradas oportunidades se ha expresado que de acuerdo con la ley, se configura la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año gravable en que ocurra el cambio de titular de inversión extranjera. Obligación que recae en el representante del inversionista extranjero sin residencia o domicilio en el País, independientemente que se trate de inversión registrada o no.

 
<Incisos NULOS>

 
Por lo expuesto, se ratifica lo expresado en el problema jurídico número dos del concepto Nº 50865 del 31 de mayo de 1999 emitido por este Despacho.”

 
Resta precisar, que el artículo 36- del Estatuto Tributario, respecto de los ingresos derivados de la enajenación de acciones prescribe:

 
“De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

 
No constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. (Inciso Modificado Ley 633/00 art. 9).

 
A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para lo dividendos/a favor de los no residentes.”

Cordialmente,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria Oficina Jurídica Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales

×