CONCEPTO TRIBUTARIO 61491 DE 1998
(Agosto 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Santa Fe de Bogotá D.C.,
Señor
LUIS EDUARDO GUTIEREZ ACEVEDO
Carrera 7 No. 71 –52 bloque B piso 17
Ciudad.
Referencia: consulta No. 45105 de junio 9 de 1998
De conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y el artículo 18 de la Resolución 11 del mismo año, ésta División es competente para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
PROBLEMA JURÍDICO
¿La refinanciación de las obligaciones financieras causa el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA
La refinanciación de las obligaciones financieras sí causa el impuesto de timbre.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 35 y 36 de la Ley 383 de 1997 establece en su inciso 10 que el impuesto de timbre nacional, se causa a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, otorgados o aceptados en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión con cuantía superior a cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($41'800.000.00) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos, brutos o patrimonio bruto superior a seiscientos sesenta y seis millones novecientos mil pesos ($666.900.000.oo).
Las cuantías vigentes para 1998, anteriormente señaladas, fueron establecidas por el artículo 2o del Decreto No. 3020 de diciembre 19 de 1997.
De conformidad con lo anterior, tenemos que el impuesto de timbre nacional se causa cuando se reúnen los presupuestos indicados por la norma en los que se haga constar la constitución, la existencia, la modificación, o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, con cuantía superior a 41'800.000.oo para el año de 1998.
Cuando se refinancia una obligación, estaríamos frente al caso de la novación de una obligación; que es la sustitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.
La novación puede consistir, entre otras, en el cambio de una nueva obligación por otra, sin la intervención de nuevo acreedor o deudor.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado en su consulta, no se puede considerar que en la refinanciación de obligaciones se presente la figura de prórroga, por cuanto ésta implica únicamente extensión en el tiempo de la obligación; caso en el cual de acuerdo con el artículo 530 numeral 10º no hay lugar en al pago del impuesto de timbre siempre que no haya novación.
De acuerdo con lo señalado anteriormente se concluye que cuando se presenta la refinanciación de obligaciones, por tratarse de novación o constitución de una nueva obligación en sustitución de otra precedente, se causa el impuesto de timbre.
No obstante lo anterior, cuando en la refinanciación se utilice como garantía un pagaré en blanco, se aplica lo establecido el artículo 30 del Decreto 2076 de 1992; por lo tanto se debe pagar el impuesto de timbre cuando el pagaré en blanco se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones.
Con el fin de responder su inquietud relacionada con los pagarés en blanco remito fotocopia del Concepto 59900 de julio 30 de 1998.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ
Jefe División Normativa y Doctrina U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,