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CONCEPTO TRIBUTARIO 60395 DE 2001

(Julio 3)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

153-011-

 
Bogotá D. C.

 
Señor

LUIS ALBERTO PRIETO

Calle 36 No. 103–25 Oficina 308

Ciudad

 
Ref.:
Consulta 28747 abril 25 de 2001

Tema:  Régimen Común Asalariado que presta servicios gravados

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
Un trabajador que obtiene en el año gravable ingresos brutos superiores a los señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario, y que de manera esporádica presta servicios gravados, debe inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas?

 
TESIS

 
Quienes presten servicios gravados y superen el tope de ingresos brutos que determina la pertenencia al régimen simplificado, son responsables del impuesto sobre las ventas debiendo inscribirse en el régimen común.

 
INTERPRETACIÓN

 
El artículo 34 de la Ley 633 de Diciembre 29 de 2000, modificó en su totalidad el artículo 499 del Estatuto Tributario que trata sobre el Régimen Simplificado.

 
Señala la nueva disposición, que pertenecen a este régimen las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, si en el año inmediatamente anterior obtuvieron ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y siempre que cumplan las demás condiciones en la norma.

En este punto, la modificación introducida por la reforma no solo abarca el límite de ingresos percibidos, sino que expresamente consideró que los ingresos a totalizar son los “brutos”; de la misma manera no prevé que los mismos provengan de su actividad comercial, como si lo señalaba la norma modificada.

 
Por ello debe concluirse que los ingresos brutos que deben tomarse para determinar si se pertenece o no al régimen simplificado son los obtenidos por el responsable en el año inmediatamente anterior, sin distinguir si provienen de su actividad comercial gravada o de otra fuente. Entonces, si se supera el monto de ingresos brutos señalado en la ley ($42.000.000) el responsable pertenece al régimen común del impuesto debiendo en consecuencia cumplir con las obligaciones que le son propias entre las cuales se encuentra la de facturar, recaudar, declarar y consignar el impuesto que se cause en la prestación de los servicios sometidos al impuesto.

 
Para tales efectos es indiferente que la prestación de los servicios se haga de manera esporádica o habitual pues según el proveído del artículo 437 en concordancia con el artículo 420 del Estatuto Tributario la condición de habitualidad es indispensable para determinar la responsabilidad en el caso de ventas realizadas por no comerciantes o respecto de bienes que no constituyen sus activos movibles, más no para la prestación de servicios, por lo que entonces así estos se presten de manera esporádica el prestador es de suyo responsable del impuesto.

 
Este despacho ha manifestado que la habitualidad: “Evidentemente obedece a un comportamiento reiterado en determinado quehacer o actividad, aspecto que se tiene en cuenta en el régimen legal del IVA cuando de la venta de bienes corporales muebles se trata. Sin embargo, en materia de prestación de servicios no impera el mismo tratamiento por lo que no es posible sujetar la responsabilidad fiscal a la habitualidad, debiendo en consecuencia atenderse a los parámetros generales del impuesto sobre las ventas por lo que la prestación de un servicio gravado hace responsable del IVA al ejecutor del mismo debiendo cumplir con todos las obligaciones legales que dicha calidad demanda.” Concepto 57427/98 (resaltado fuera de texto).

 
Lo expuesto, permite concluir que una persona natural que haya obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos superiores a los establecidos legalmente (42.000.000.oo, año 2000) para pertenecer al régimen simplificado, y que presta servicios gravados, así sea en forma esporádica, es responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común y en tal medida debe actuar en consonancia con las obligaciones que se derivan de dicha condición.

 
PREGUNTA 2

 
Como opera la solidaridad para los socios de las sociedades?

 
RESPUESTA


En anteriores oportunidades este Despacho se ha pronunciado acerca de la solidaridad de los socios de la sociedad por las obligaciones tributarias de ésta prevista en especial en el artículo 794 del estatuto Tributario, y la forma en la cual responden; en este contexto, se expidió entre otros, el concepto No. 30633 de Marzo 31 de 2000 que se anexa para su ilustración.

 
No obstante lo analizado en el concepto que se remite, es importante precisar que el artículo 51 de la Ley 633 de 2000 que adicionó el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, dispuso en el parágrafo 2do.: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sena miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

 
En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 del este estatuto.”

 
Es decir que dada la alusión al artículo 794 del Estatuto Tributario que hace el artículo 51 de la ley de reforma tributaria en comento, debe entenderse modificada la disposición tributaria referida y en consecuencia los socios de sociedades y demás sujetos señalados en la misma responden solidariamente con la sociedad por los impuestos, actualización e intereses, más no por las sanciones, y ella se determina en la forma prevista el artículo 794 en estudio.

 

Atentamente,

 
LIGIA ESMERALDA PARDO M.

Delegada División Doctrina Tributaria

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