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CONCEPTO TRIBUTARIO 57124 DE 1998

(Julio 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PAGOS INDIRECTOS E INTERMEDIACION

PROBLEMA JURIDICO

¿Los pagos que efectúa el patrono a un trabajador por concepto de educación, salud y alimentación, constituyen un pago indirecto para el trabajador sometido a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

POR REGLA GENERAL, ESTAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y POR TANTO SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE, LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS PROVENIENTES DE LA RELACION LABORAL, ASI SE HAYAN EFECTUADO PARTE EN DINERO Y PARTE EN ESPECIE, SIN PERJUICIO DE LAS EXENCIONES ANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JIJRIDICA

Revisado nuevamente el problema jurídico del concepto y el oficio de la referencia, y con el propósito de precisar aún más el tema de la exclusión de la base para el cálculo de la retención en la fuente por pagos indirectos, este despacho emite el siguiente concepto:

De acuerdo a lo dispuesto e el primer inciso del artículo 206 del Estatuto Tributario todo pago que reciba el trabajador producto de una relación laboral, legal o reglamentaria, está gravado; es por ello que el Decreto 3750 de 1986 en relación con la retención en la fuente igualmente involucra en el artículo 5o la totalidad de estos pagos como base para el cálculo de ésta, incluyendo los realizados en forma indirecta por el empleador, es decir los pagos hechos a terceros en beneficio del trabajador, su cónyuge o parientes en los grados que la norma señala. En este inciso es claro que se incluyó en la fuente los de alimentación, salud y educación, entre otros.

Ahora bien, el decreto en mención señala en el inciso segundo del artículo 5o que no forman parte de la base para calcular la retención en la fuente los pagos indirectos realizados por el empleador que cumplan las condiciones señaladas en ese artículo, las cuales son: que corresponda a pagos realizados por la ejecución de programas permanentes en las áreas de alimentación, salud y educación y exige que el programa beneficie a la generalidad de los trabajadores de la empresa, de ninguna otra forma se puede interpretar la frase “.. que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos,...” al decir de la respectiva empresa, excluye la posibilidad de sectorizar ésta para efectos de la aplicación del beneficio, salvo que se modifique el Decreto 3750 de 1986.

El artículo en mención permite excluir de la base gravable para el cálculo de la retención en la fuente los pagos indirectos que cumplan los requisitos antes dichos, pero solo en el promedio que resulte de sumar el total de estos pagos y d por el número de trabajadores beneficiados con el programa respectivo, dado que cuando el artículo dice “en la parte que no exceda del valor promedio” está dado solo ese parámetro para dicho calculo y es sabido que un promedio se calcula sumando la totalidad de algo y dividiendo ésta en el número de partes que lo componen.

Es importante hacer énfasis en que, en las condiciones y abajo los requisitos expuestos el Decreto 3750 de 1986 excluye de la base de retención estos pagos, mas no está con ello indicando que dejen de ser ingreso para el trabajador, tema que como ya se dijo lo regula el artículo 206 del Estatuto Tributario el cual es absolutamente claro el involucrar todo pago laboral como ingreso gravable.

En el concepto No.1240 de febrero 25 de 1998, este despacho absolvió la consulta acerca de lo que implican los términos: “generalidad” y “valor promedio” utilizado por el artículo 5o del decreto antes mencionado, concepto que queda ratificado y al cual por lo tanto nos remitimos.

Con el presente concepto se ratifica el concepto No.1240 de febrero 25 de 1998 y queda sin efecto el oficio 041707 de junio 8 de 1998.

FBA

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