CONCEPTO TRIBUTARIO 55783 DE 1998
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<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogota D. C.
Señor
GABRIEL BOCANEGRA ORDOÑEZ
Carrera 11 A No 93-67
Ciudad
Ref. Consulta radicada con No 42200 el 28 de mayo de 1998.
Tema: Retención en la fuente.
Recibida en este despacho a consulta mencionada, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO No 1
¿Qué retenciones deben efectuar las personas jurídicas y sociedades de hecho con domicilio en Colombia, sobre pagos o abonos a una empresa extranjera sin domicilio en el país, con a que contrata & fletamento de una nave para rea transporte marítimo entre puertos Colombianos?
RESPUESTA.
Sobre el tema el despacho se pronunció mediante el Concepto 43043 de junio 10 de 1998, donde se acota que los pagos a extranjeros sin domicilio en Colombia están sometidos al impuesto de renta y el complementario de remesas, debiendo efectuar la retención quien efectúe el pago o abono conforme a lo señalado por los artículos 415 y 417 del Estatuto Tributario de manera concordante con los artículos 321 y 321-1 ibídem. Por lo tanto, al ser el fletamento un contrato diferente al de transporte, así la nave fletada se utilice en Colombia, los pagos por ese concepto a la sociedad extranjera sin domicilio, están sometidos a las tarifas de retención del 14% por concepto de renta y del 1% a título de remesas.
PROBLEMA JURIDICO No 2
¿Qué retenciones deben efectuarse para el caso anterior, cuando la nave es utilizada para prestar transporte marítimo internacional o una mezcla de transporte de cabotaje y eventualmente internacional.
RESPUESTA
Como inicialmente se observó, no es posible confundir el fletamento con el contrato de transporte, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes, así tenemos:
Fletamento, según el artículo 1666 del Código de Comercio, se define como un contrato por medio del cual el armador se obliga a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
Por otra parte, el artículo 1533 señala que en el transporte marítimo el capitán de la nave en que se ejecuta el contrato, tiene el carácter de representante marítimo del transportador, en lo relativo a la ejecución del contrato.
Transporte. Prevé el artículo 981 del Código de Comercio que en este contrato una de las partes se obliga con la otra a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.
De esta forma, todos los pagos que se hagan a la sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, por concepto de fletamento, están sometidos a retención del 14% por concepto de renta y del 1% a título de remesas, como se señaló en el punto anterior.
Ahora bien, si la empresa nacional que contrata la nave en fletamento y bajo su responsabilidad presta el servicio de transporte, los pagos que a ella se efectúen están sometidos a las tarifas de retención previstas en la ley. Es decir, 1% por concepto de transporte marítimo nacional, y sin retención en la fuente cuando se trate de transporte marítimo internacional (artículo 2o. decreto 399/87).
Por lo tanto, si indistintamente la empresa presta servicios de transporte nacional e internacional, se aplicarán las tarifas de acuerdo al concepto que corresponda a cada servicio, cuando sea el caso.
Situación diferente se presenta respecto de una empresa extranjera sin domicilio en Colombia que presta servicios de transporte marítimo nacional e internacional, pues en dicho caso tendremos:
Servicios de transporte internacional. Se aplica la retención del 3% a título de renta y 1% a título de impuesto de remesas, como señala el artículo 414-1 del Estatuto tributario.
Servicios de transporte nacional. La retención aplicable será del 14% por concepto de renta y 1% por concepto de remesas (artículos 415, 321 y 321-1 y 417 ET.)
Lo anterior sin perjuicio de los convenios y tratados internacionales vigentes.
PROBLEMA JURIDICO No 3.
¿Existen exenciones para los casos señalados anteriormente?
TESIS
Para las empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, no existen en la legislación Colombiana vigente exenciones para el impuesto sobre la renta y complementarios, y sólo tienen derecho a las contempladas en Convenios y tratados internacionales vigentes debidamente aprobados, como en efecto señala el artículo 233 del Estatuto tributario.
PROBLEMA JURIDICO No. 4
¿Existe tratado internacional vigente entre la República de Colombia y las de Argentina y Grecia, en que las empresas marítimas con sede en esos países que operen en Colombia sus buques fletados en transporte de cabotaje, no sean sujetos a impuesto de renta y remesas en Colombia?
RESPUESTA
Colombia tiene tratado internacional vigente de doble tributación sobre la base de la reciprocidad con la República Argentina, aprobado mediante Ley 15 de 1970, el cual se aplica exclusivamente a las rentas obtenidas por concepto de tráfico marítimo o aéreo y para los fines del convenio las empresas tendrán la nacionalidad del estado donde se encuentre la sede principal y comprende tanto el impuesto de renta como el de remesas (artículos 3o. y 4o. Ley 15/70).
Es así como el convenio opera cuando la empresa marítima Argentina opere de manera directa en Colombia prestando el servicio de transporte, pero cuando en virtud de un contrato de fletamento, del servicio de transporte es responsable una empresa colombiana, no puede entenderse que la extranjera esté prestando servicios de tráfico en Colombia. En consecuencia, el pago o abono a la extranjera sin domicilio en Colombia, por concepto de fletamento, estará sometida a impuesto de renta y remesas y por ende se debe practicar la retención pertinente al concepto del pago o abono en cuenta, al no estar cubierta dicha actividad por el convenio internacional.
No obstante, si por alguna circunstancia, una empresa Argentina presta en Colombia servicios de transporte, no se le debe practicar retención en la fuente por ningún concepto relativo a la actividad de tráfico, en virtud del convenio aprobado sobre la base de la reciprocidad.
Finalmente, esta Oficina no tiene conocimiento de tratado vigente con la República de Grecia sobre el particular.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL GUERRA
Delegado División de Doctrina
Oficina de Normatjva y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Se anexa fotocopia concepto 43043-98