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CONCEPTO TRIBUTARIO 55781 DE 1998

(Julio 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.,

Señor

JESUS ELIECER GUAYARA MACIAS.

ASOCIACION MULTIACTIVA Y ECONOMICA

EL EDEN- ASODEN.

Calle 29 No 3-67. Barrio Claret.

Ibagué- Departamento del Tolima

Ref. Consulta radicada No 44354 el 5 de junio de 1998.

Tema: Impuesto de renta y complementarias.

La doctora María Cristina Rincón, Jefe de la División Jurídica Tributada remite a esta Oficina la consulta de la referencia, con el fin de darle el trámite correspondiente.

Es así, como nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Una asociación multiactiva y económica, civil y de utilidad comunitaria, constituida como entidad sin ánimo de lucro, es contribuyente del impuesto sobre la renta.

TESIS

Las entidades sin ánimo de lucro son contribuyentes del impuesto sobre la renta, con régimen tributario especial.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con el artículo 19 del Estatuto Tributario, de manera acorde con los artículos 356 a 364 ibídem y el decreto 124 de 1997, son contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen tributario especial, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica, o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general

De tal manera] esta clase de entidades tiene un régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y son contribuyentes, sólo que el beneficio neto o excedente está exento del tributo cuando se destine en el año siguiente al de su obtención, o en plazos superiores cuando debido a la naturaleza y magnitud del programa de desarrollo social deban realizarse en un período mayor, caso en el cual la asamblea u órgano directivo irá señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente

En caso que el beneficio neto o excedente no se destine a los fines ya señalados, el generado en la procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del 20% en el año en que esto ocurra, y sobre el impuesto no habrá deducción o descuento (parágrafo 1o. artículo 5o. decreto 124 de 1997).

De todas maneras, estas entidades deben presentar declaración de renta y complementados, así el beneficio neto o excedente sea exento, cuando se cumplan las condiciones legales para ello como antes se refirió.

Sólo las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, cuyos activos o ingresos superen los topes señalado en la ley, que anualmente son objeto de reajuste, deben solicitar calificación previa a la presentación de la declaración de renta al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, sobre la procedencia de los egresos y a destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar con antelación a un mes del vencimiento del plazo para declarar, las demás entidades que no superen los topes, deben presentar la declaración sin calificación dentro de los plazos anualmente establecidos.

Los topes fijados para el año de 1997 son: Ingresos brutos superiores en el año a $734.800.000,oo y que la entidad tenga en diciembre 31 unos activos superiores a $1.469.600.000,oo. Valores que se ajustan anualmente, y por ende la entidad que no supere dichos valores no está obligada a solicitar calificación. (Artículos 363 E,T., 8o. decreto 124/97 y 16 decreto 3049/97).

Por otra parte, si bien es cierto las entidades sin ánimo de lucro en principio no están sometidas a retención sobre los pagos que les realicen con las excepciones previstas en la ley, como ocurre con rendimientos financieros (artículo 10 decreto 124/97), son agentes de retención del impuesto sobre a renta y por ende deben practicarla cuando efectúen pagos a terceros contribuyentes del impuesto cuando sea del caso, y por lo tanto deben presentar la declaración respectiva. (art 368 y 606 ET.)

De igual forma, si por alguna circunstancia realizan hechos generadores del impuesto sobre las ventas, como la venta habitual de bienes o la prestación de servicios gravados.

Por otra parte, se recuerda que los planes de vivienda de interés social aprobados por el INURBE o sus delegados, otorgan derecho a la devolución del IVA pagado por los materiales involucrados en la construcción de vivienda siempre y cuando los planes sean desarrollados entre otras por las entidades sin ánimo de lucro.

Finalmente, son exentas con derecho a devolución las ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social que realicen las entidades sin ánimo de lucro, siempre que la venta de los materiales se efectúe a personas naturales y que el valor de cada venta no exceda un salario mínimo mensual (artículo 49 Ley 223/95 y decreto 1288 de 1996)

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL GUERRA

Delegado División Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

C.V.G.

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