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CONCEPTO TRIBUTARIO 55324 DE 1999

(Junio 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CAUSACION EN PRORROGA Y RENOVACION DE CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA -CUANTIA DETERMINADA

PROBLEMA JURIDICO

Se causa el impuesto de timbre en la renovación que implique una modificación de un contrato de ejecución sucesiva y cuantía indeterminada?

TESIS JURIDICA

SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE EN LA RENOVACION DE UN CONTRATO DE EJECUCION SUCESWA Y CUANTIA DETERMINADA, SOBRE EL VALOR TOTAL DE LA PRORROGA O RENOVACION.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 519 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, prevé que el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $48.900.000 (valor reajustado para 1999 Decreto 2649 de 1998), en los cuales intervenga como otorgante aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $780.700.000 (valor reajustado para 1999 Decreto 2649 de 1998).

Por su parte, el artículo 522 ibídem contiene las reglas para determinar las cuantías, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 1o que dispone que en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio; en los contratos de duración indefinida, se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

De las normas citadas se deduce que si existe un contrato inicialmente de ejecución sucesiva de vigencia determinada, el impuesto se causa sobre el valor total de su cuantía durante su vigencia (un año).

En el caso de prórroga de dicho contrato por un término de un año con aumento del valor del canon, el impuesto también se causará por tal prórroga en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta el nuevo valor y el período por el cual se prorroga, es decir el nuevo año de vigencia del contrato.

En este caso, no es posible aplicar el impuesto sobre la diferencia del valor del canon, pues no se trata de la modificación de un contrato, sino de la prórroga del mismo, lo cual equivale a un nuevo término de vigencia del convenio inicial por el cual no se sufragó el tributo, pues el pago del impuesto de timbre inicial corresponde únicamente al primer año del contrato.

La prórroga de un contrato de arrendamiento tiene una cuantía específica por el tiempo que dure vigente, en este caso un año, y constituye un hecho generador del impuesto de timbre, diferente del otorgamiento del contrato inicial.

De igual forma, en la renovación de los contratos de arrendamiento se causa el impuesto de manera independiente sobre cada período renovado respecto del valor que corresponda a cada uno, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo.

Distinto es el caso de un contrato a término fijo de dos años, caso en el cual inicialmente se causó el impuesto de timbre sobre los cánones por dicho término (2 años) y a partir del 2o año en que se modifica el canon, el impuesto se causará sobre la diferencia del valor del contrato inicial.

CVG/CMJ

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